JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 1137/2006.

 

 

En Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1137/2006 seguidos a instancia de Don José Antonio M. L., representado por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena y asistida por el Letrado Don Antonio Hidalgo Zambudio; contra Liberty Seguros, representada por el Procurador Don Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistida por el Letrado Don Antonio-Ignacio Pascual Puche; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 128

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de Don José Antonio M. L. formuló demanda de juicio ordinario contra Liberty Seguros en la que se ejercita acción de reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación de forma directa ex art. 76 de la LCS.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 232.168,33 euros con aplicación estricta del baremo contenido en la Ley 30/95 y subsidiariamente, para el caso de establecerse concurrencia de culpa en la producción del siniestro por parte de mi representado, se interesaría la reducción de la referida cantidad en un 25%, salvo mejor criterio del Juzgador; así como al pago de los intereses legales correspondientes con aplicación del art. 20 de la LCS con responsabilidad civil directa y abono de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la demandada a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de la aseguradora Liberty oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical, pruebas que fueron admitidas.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación.

Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada alega, en primer término, que la acción ejercitada está prescrita y, subsidiariamente, entiende que el siniestro se produjo por culpa exclusiva del conductor contrario.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de prescripción de la acción se fundamenta por la demandada en que, en el presente caso, habiendo mediado previa denuncia del perjudicado en la jurisdicción penal, recayó sentencia absolutoria de fecha 28 de Junio de dos mil cinco, la cual fue notificada al denunciante, hoy actor –a través de su Letrado- en fecha 12 de Julio del mismo año por lo que la acción civil ahora ejercitada quedó prescrita por el transcurso de un año desde la firmeza de dicha sentencia habiéndose interpuesto la demanda más allá de dicho plazo, en concreto, en fecha 24 de Octubre de 2006.

Pues bien, en cuanto al cómputo de plazo, y dejando al margen aquellos supuestos en los que procede la formación y expedición de título ejecutivo, lo que no es el caso habida cuenta que medió expresa reserva de acciones civiles, (según consta en fundamento de derecho segundo y fallo de la sentencia penal) el plazo prescriptivo de la acción civil ha de computarse desde que la sentencia penal o auto de sobreseimiento hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la ley una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de la circunstancia aleatoria de la declaración formal de firmeza dictada por el órgano judicial ni cuando sea notificada ésta última por lo que, en el presente caso, notificada la sentencia penal a todas las partes intervinientes en el proceso de faltas –según consta en los acuses de recibo- en fecha 12 de Julio de 2005, la firmeza operó por ministerio de la ley el 17 de Julio de 2005, esto es, transcurridos los cinco días de plazo legalmente establecidos para poder apelar por el que se disponía, inicialmente, hasta el 17 de Julio de 2006 para interponer demanda en ejercicio de acciones civiles.

Ahora bien, debe barajarse una especialidad concurrente en este caso y consistente en que el hoy demandante solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para interponer la presente demanda, recogiendo su ley reguladora un régimen específico en materia de prescripción de acciones. En concreto, el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que "cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y, de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.... El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud".

En el presente caso, se presentó solicitud de reconocimiento de este derecho en fecha 11 de Mayo de 2006 habiéndose designado Abogado y Procurador en fecha 4 de Julio de 2006. No obstante, no consta cuándo se notificó dicho nombramiento ni al solicitante ni a los profesionales designados obrando en autos certificación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de que dicha fecha no les consta por cuanto se remitió, tras comunicación a los Colegios Profesionales, por correo ordinario sin constancia, por tanto, de su recepción ni fecha.

Se plantea, por tanto y en primer lugar, si quedó en este supuesto interrumpida la prescripción por la presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, a lo que hay que responder afirmativamente por cuanto, según el art. 15 de la Ley, hay que designar provisionalmente Abogado en plazo de 15 días y Procurador, si fuera necesario, dentro de los tres días siguientes, remitiendo en tres días el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita que deberá resolver definitivamente en treinta conforme al art. 17. Y dicho trámite final debe culminar en la correspondiente notificación al solicitante sin que, como se ha dicho, conste que se produjera designación provisional de Abogado y Procurador ni cuándo se produjo la notificación de la designación definitiva por la Comisión, dato éste que sería necesario barajar para verificar cuándo terminó totalmente el trámite a los efectos de considerar si fue posible o no, en los plazos correspondientes, nombrar Abogado y Procurador que pudieran ejercitar la acción en nombre del solicitante. Y faltando dicho dato, esto es, mediando dudas, la interpretación del instituto de la prescripción debe ser restrictiva y, por tanto, no favorecer su aplicación. Por lo tanto, debe considerarse interrumpida la prescripción por la presentación de la solicitud en fecha 11 de Mayo de 2005 volviéndose a reanudar el plazo, como se dispone legalmente, en el plazo de dos meses desde entonces (por cuanto no consta la notificación del nombramiento para que se reanude antes), reanudación ésta que implica que el cómputo vuelve a comenzar de nuevo por cuanto, a diferencia de la caducidad, la prescripción no se suspende sino que se interrumpe y así lo establece el art. 16 de la mencionada Ley, con el efecto de volverse de nuevo a reanudar. Por tanto, el plazo final para el ejercicio de la acción prescribía en fecha 11 de Julio de 2007 habiéndose interpuesto la demanda antes de su transcurso.

SEGUNDO.- Resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes que el día 9 de Junio de dos mil cuatro acaeció el siniestro litigioso consistente en colisión entre el turismo Volkswagen Golf matricula MU-0...-CG, conducido por Don Mariano G. G. y asegurado en la Compañía Liberty; y una motocicleta marca Rieju que portaba placa de matricula sustraída y contaba con un motor Honda con número de bastidor borrado, además de otros accesorios de distintas marcas, careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil. Dicha motocicleta iba conducida por el demandante Don José Antonio M. L. que carecía de licencia o permiso de conducción de ciclomotor. Dicho siniestro tuvo lugar en la Calle Mayor de Puente Tocinos (Murcia) en la intersección con la Calle Angel Laorden Carrillo habiéndose producido la colisión cuando el turismo realizaba un giro a la izquierda desde la Calle Mayor a la segunda de las vías indicadas y la motocicleta, un adelantamiento a dicho turismo por la izquierda.

Así las cosas, la parte demandante sostiene que la responsabilidad del accidente radica en la actitud del conductor del vehículo demandado que, detenido en la intersección de forma próxima al margen derecho, parecía tener intención de girar a su derecha y no a su izquierda, realizando, cuando el actor inició adelantamiento y sin mirar por el retrovisor, una súbita maniobra de desplazamiento a la izquierda interceptando la trayectoria de la motocicleta.

En contraposición, la demandada sostiene la culpa exclusiva del demandante por infringir, no sólo la norma que le prohibía el adelantamiento, sino por incurrir en una suerte de multiimprudencia de cuyas consecuencias sólo el mismo es responsable.

Pues bien, los datos fácticos necesarios para resolver el presente conflicto han de hallarse tanto en el atestado elaborado por la Policía Local como en la declaración de un testigo presencial del siniestro. Se deduce de la mencionada prueba que el accidente acaeció en un cruce de calles regulado por semáforo en virtud del cual, los vehículos que circulan por la _Calle Mayor (que cuenta con dos carriles, uno para cada sentido) y lo hacen por el sentido seguido, en este caso, tanto por el turismo como por la motocicleta, tienen la opción de continuar su circulación en sentido recto cuando la fase del semáforo está en verde pero también de desplazarse de dirección y, en cuanto al giro a la izquierda, queda regulado también por semáforo –el mismo pero desdoblado en dos señales- que, para permitir dicho giro, dispone de señal ámbar intermitente, esto es, debiendo el vehículo que pretenda girar ceder primero el paso a los que circulen en sentido contrario. En esta situación, consta acreditado que el turismo demandado se encontraba inicialmente detenido al pie del semáforo regulador del cruce y en primera posición, existiendo otros vehículos detenidos con posterioridad. Esta circunstancia de encontrarse el vehículo demandado inicialmente detenido incluso se reconoció por el demandante en su interrogatorio. Se inicia la fase verde del semáforo para continuar recto y simultánea ámbar intermitente para poder efectuar giro a la izquierda y el turismo comienza su maniobra de giro o desplazamiento tras esperar que un turismo que circulaba en sentido contrario dejara expedito dicho carril. Por su parte, la motocicleta procede al adelantamiento del turismo por la izquierda haciéndolo a velocidad considerable (todo ello lo expresa el testigo en su declaración) dándose la situación de que la motocicleta adelanta al turismo del demandado incluso pasando por en medio de ambos turismos (el del demandado y el que venía de frente, como así expresó el testigo) produciéndose finalmente la colisión en el carril contrario al de la circulación seguida por los hoy litigantes saliendo despedido el demandante golpeándose fundamentalmente en la cara. Además éste último no pudo realizar maniobra de frenada por cuanto la motocicleta, como así se constató por los agentes, carecía de freno posterior y, en cuanto al anterior, era muy deficiente.

Pues bien, ante esta situación fáctica resulta claro, como ya se puso de manifiesto en sede penal, que la imprudencia del demandante fue la desencadenante del siniestro acaecido, imprudencia además que es múltiple, esto es, que se manifiesta en distintos sentidos:

Primero, por cuanto no circula con la motocicleta en la parte imprescindible de la calzada según dispone el art. 36 del Reglamento de la Circulación.

Segundo, por cuanto circula a velocidad inadecuada a la vía y a la densidad de la circulación en una vía urbana principal como la que nos ocupa.

Tercero, por cuanto viene adelantando a varios vehículos que se encontraban correctamente detenidos esperando que se abriera la fase verde del semáforo.

Cuarto, por cuanto al percatarse de la presencia del turismo demandado que se encontraba detenido en el cruce de calles al pie del semáforo que regula la intersección, inicia maniobra de adelantamiento de dicho turismo cuando resulta prohibido hacerlo ya no sólo por existir línea continua que impide invadir el carril contrario de circulación, sino porque se trata de una zona de cruce de calles, esto es, de una intersección, resultando prohibido el adelantamiento en dichas zonas conforme al art. 36.2 c) de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial sin que concurra ninguna de las excepciones establecidas a esta regla general. En efecto, al visionar al turismo demandado detenido en el cruce de calles, en vez de optar por atemperar su velocidad y esperar a que el vehículo que le precede ejecute alguna de las maniobras que le estaban permitidas, esto es, continuar recta su circulación o cambiar de dirección, opta por adelantarle y, además, de forma antirreglamentaria al encontrarse prohibido sin que su tesis de que "creía que el turismo iba a girar a la derecha en vez de la izquierda" tenga ningún sustento ni pueda justificar su precipitada, riesgosa y antirreglamentaria conducta. Y ello incluso aun cuando el dato del previo accionamiento del intermitente a la izquierda por parte del turismo, según sostiene su conductor, no pueda quedar corroborado por cuanto el testigo no pudo apercibirse de dicha circunstancia al ver el accidente desde un piso en altura. Se insiste en que en ningún caso quedaba justificada la maniobra de adelantamiento o rebasamiento, mediara o no invasión de carril contrario, por parte de la motocicleta al turismo que, debidamente detenido, iba a efectuar una maniobra de desplazamiento regulada por semáforo en una intersección.

Además, se puso a los mandos de una motocicleta trucada y cuyos frenos no funcionaban por lo que, por voluntad propia, se colocó en una situación que aumentaba sobremanera el riesgo de su circulación al no poder hacer uso de los mecanismos necesarios para moderar debidamente su velocidad o detenerse cuando fuera preciso por las circunstancias del tráfico. A ello hay que añadir que, al carecer de licencia o permiso de conducción, no puede presumírsele la pericia necesaria para pilotar motocicletas.

Finalmente, no portaba casco de protección resultando que, en este caso, la casi totalidad de las lesiones sufridas por el mismo y cuya indemnización reclama se localizaron en la zona de la cabeza y región facial, las cuales, con gran probabilidad, se habrían evitado o aminorado si hubiese hecho uso de este mecanismo obligatorio reglamentariamente.

Ante dicha situación, el considerar que el conductor del turismo ostenta alguna responsabilidad en el accidente, aun cuando fuera concurrente, debe descartarse por cuanto, de ser así se estaría exigiendo de dicho conductor que, antes de ejecutar su giro, se hubiese cerciorado de que ningún vehículo o motocicleta le estuviera adelantando aun estando prohibido por dos normas de circulación y además sin frenos, lo que implica una exigencia de previsión de circunstancias totalmente anormales en la circulación, esto es, prever la posibilidad de que otros conductores infrinjan abiertamente sus obligaciones lo que, como expresa la parte demandada en su contestación, supondría exigir una desmesurada precaución al contrario para contrarrestar la imprudencia propia.

CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva, por aplicación del art. 394 de la LEC, la condena en costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de Don José Antonio M. L., contra Liberty Seguros, representada por el Procurador Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.