JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 393/2005.

 

 

En Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 393/2005, seguidos a instancia de Doña Carmen y Doña Josefa P. R., representados por el Procurador Don Julián Martínez García y asistidas por el Letrado don Manuel Martínez Gómez; contra Don José P. R. y Doña Manuela L. S., representados por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes y asistidos por la Letrada Doña Laura Pérez Botella; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 129

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don Julián Martínez García en nombre y representación de Doña Carmen y Doña Josefa P. R. formuló demanda de juicio ordinario contra Don José P. R. y Doña Manuela L. S., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción declarativa de dominio.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare el dominio de las actoras sin contradicción sobre la finca registral 2191-N del Registro de la Propiedad de Murcia número dos, con construcción de local y vivienda y con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes, en nombre y representación de los demandados, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; y la parte demandada, documental, interrogatorio, testifical; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Ejercitan las demandantes acción declarativa de dominio sobre bien inmueble, la cual puede calificarse como aquella acción de mera declaración o constatación de la titularidad dominical, que tiene por objeto afirmar que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute o pone en duda ese derecho, distinguiéndose de la reivindicatoria en que en la declarativa puede el demandante hallarse en posesión de la cosa o no, lo que no sucede en la reivindicatoria que tan sólo compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Por tanto, a través de la presente acción, el accionante no impetra la recuperación u obtención de la posesión de la cosa –que puede ostentar o no el demandado-, esto es, no reivindica la entrega o recuperación material de la cosa, sino que persigue la declaración de su dominio eliminando toda contradicción. El éxito de la acción declarativa de dominio descansa sobre tres elementos que han de concurrir ya que debe acreditarse el hecho jurídico que dé existencia a la propiedad, esto es, el título de dominio esgrimido; la identidad de la cosa; y la suficiencia de dicho título en relación con la cosa.

En el presente caso, la declarativa de dominio versa sobre una finca –registral 2191-N del Registro de la Propiedad de Murcia número 2- que las actoras han adquirido en virtud de Escritura Pública de Donación de 26 de Julio de 2001 otorgada por su madre –que lo es también del co-demandado Sr. P. R.- y que ésta última, a su vez, había adquirido por herencia de su madre. Y la legitimación pasiva de los demandados en la presente acción se sustenta en la negación o contradicción que los mismos han efectuado del dominio de las actoras al sostener aquéllos que tanto el terreno como las edificaciones que en el mismo se asientan han sido objeto de usucapión o prescripción extraordinaria a su favor en virtud de posesión en concepto de dueños, pública, ininterrumpida y pacífica durante más de treinta años.

SEGUNDO.- Consta acreditado documentalmente y no se discute que la madre de los litigantes, Doña María Loreto R. M. lo, adquirió por herencia en virtud de Escritura Pública de fecha 23 de Noviembre de 1971, un terreno en Los Garres (Murcia) descrito en el Registro de la Propiedad como "tierra riego moreral, de ocho áreas y noventa y cuatro centiáreas, con cincuenta y nueve decímetros cuadrados".

Por Escritura Pública de 28 de Septiembre de 1984, Doña Maria Loreto declara el acometimiento de obra nueva en dicho terreno haciendo constar que, sobre el mismo, había procedido a construir con dinero y materiales propios y sin adeudar nada en concepto de mano de obra y de dirección técnica, dos edificaciones: un local en planta baja de 132,18 m2; y una vivienda de 100 m2. La referida Escritura Pública tuvo acceso al Registro de la Propiedad en fecha 22 de Enero de 1985.

Es por Documento Público de fecha 26 de Julio de 2001, cuando la titular registral procede a donar a sus hijas, las hoy actoras, la mencionada finca y las construcciones que en la misma se erigen. En fecha 3 de Julio de 2003, Doña María Loreto otorga testamento legando a su hijo José –hoy demandado- la legítima estricta y en el resto, instituyendo a sus otros tres hijos –Carmen, Josefa y Fulgencio- como herederos por partes iguales. Finalmente, María Loreto fallece en fecha cinco de Septiembre de 2004.

Habiendo accedido, así, al dominio de la finca litigiosa, las hoy actoras, tras el fallecimiento de su madre, interponen demanda, fechada el 24 de Noviembre de 2004, solicitando protección al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria a fin de que por los demandados se procediera a abandonar la finca, en la que habitaban, dejándola libre y expedita a favor de sus propietarias, titulares registrales. En dicho procedimiento, se alegó por aquéllos la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, desestimándose la demanda por sentencia de fecha 17 de enero de 2005 al considerar que existía un principio de prueba de dicha usucapión que venía a enervar la acción entablada al amparo del art. 41 de la LH siendo oponible, conforme a las reglas del art. 36 en relación con el art. 34 de la Ley hipotecaria, a las titulares registrales y remitiendo a las partes al juicio declarativo correspondiente en orden a obtener, con fuerza de cosa juzgada, el correspondiente pronunciamiento de titularidad dominical.

TERCERO.- Así las cosas, es claro que la piedra angular del presente procedimiento no se centra en la prueba del dominio de las actoras, que consta y ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, sino en la adquisición contradictoria de dicho dominio por parte de los demandados en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria. En efecto, la tesis de la contestación a la demanda viene a basarse en las siguientes premisas:

Que en el año 1973, la madre de los litigantes vino a donar verbalmente a su hijo José la finca que nos ocupa, cuando era terreno sin edificaciones.

Que de forma inmediata a dicha cesión, el demandado –y su esposa- procedieron a construir, con dinero y materiales propios, el local y la vivienda, finalizando las construcciones al cabo de unos años y, terminadas, pasaron a ocuparlas.

Que, desde entonces, el demandado y su familia vienen residiendo en dicha vivienda no habiendo tenido nadie más que los demandados la posesión, ni del terreno ni de las construcciones, habiendo habitado en las mismas en concepto de dueños, de forma ininterrumpida, pública y pacífica.

Que la primera interrupción que, de dicha posesión, han sido objeto los demandados, ha sido la interposición de demanda al amparo del art. 41 de la LH a instancias de las actoras, una vez fallecida la madre y ya transcurridos más de treinta años desde la posesión, teniendo entonces el demandado –y no antes-, conocimiento de la donación en Escritura Pública realizada por Doña María Loreto a favor de las demandantes.

Frente a ello, la posición de las actoras se basa en los siguientes extremos:

Que fue la madre la que, como propietaria del terreno, abordó a su costa la construcción de las edificaciones teniendo que acudir a la solicitud de préstamos así como a la ayuda de las hoy demandantes y sus familias. Que, al culminar las construcciones, declaró la obra nueva, inscribiéndola en el Registro.

Que, desde siempre, la finca ha estado bajo el nombre y posesión de la madre.

Que fue en el año 2001 y no antes cuando el demandado y su familia pasaron a ocupar la finca habiendo residido, durante los años anteriores, en distintos domicilios.

CUARTO.- Aunque en la demanda se alegue que el primer acto de posesión de los demandados sobre la finca litigiosa tuvo lugar en el año 2001, la prueba practicada viene a desmentir abiertamente dicha alegación. Así, incluso las propias demandantes reconocieron expresamente, como así lo habían hecho en el proceso judicial del art. 41 de la LH previo al presente, que fueron los demandados los que, tan pronto estuvieron finalizadas las obras en la finca, pasaron a ocupar las construcciones fijando allí su domicilio. También consta que, desde entonces, ni Doña María Loreto ni las actoras han tenido posesión o detentación material de los inmuebles y, por tanto, sólo el demandado y su familia han residido y hecho uso de los mismos. Se discute, eso sí, la fecha de inicio y de finalización de dichas construcciones a los efectos de iniciar el cómputo de los necesarios treinta años que establece el art. 1959 del C.c. y cuyo transcurso, en este caso, vendría a estar bastante apurado, circunstancia ésta que da juego a la discusión probatoria barajando fechas remotas, difíciles de precisar, lo cual genera la necesidad de una ardua y pormenorizada valoración probatoria; resultando igualmente controvertido el hecho de la existencia de eventuales interrupciones naturales de la posesión por parte del demandado y sus causas y consecuencias.

Ahora bien, antes de analizar dichas cuestiones, la premisa fundamental y sine qua non para poder hablar de usucapión es la relativa a la determinación del concepto en el que el demandado y su esposa comenzaron a poseer y han continuado poseyendo la finca litigiosa. En efecto, aun cuando no se requiera ni justo título ni buena fe, la usucapión extraordinaria va inseparablemente unida a la posesión "en concepto de dueño". Al respecto, la doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio tanto en virtud de la prescripción ordinaria como de la extraordinaria. Y como reiteradamente ha manifestado nuestro Tribunal Supremo no se trata de un concepto puramente subjetivo o intencional, esto es, no basta con la mera motivación volitiva ni con el ánimo de tener la cosa para sí, sino que ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico y que sólo el propietario pueda realizar actuando y presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Por tanto, no es suficiente ni con la mera tenencia material de la cosa ni con la intención de poseer como dueño (aspecto subjetivo) sino que se requiere un precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador y ello por cuanto el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini".

Así las cosas, se plantea en este caso cuál es el precedente objetivo de la posesión de los demandados, esto es, el origen o inicio de la misma.

Pues bien, la posición de los demandados, tanto en este como en el anterior pleito civil, se sustenta en la existencia de una donación verbal efectuada por la madre del co-demandado a favor de éste afirmándose, pues, que al poco tiempo de que aquélla adquiriera el terreno por herencia, ésta se lo cedió gratuitamente a su hijo.

Es indudable que dicho acto calificado como "donación verbal" no sería, en ningún caso, susceptible de ser calificado como "justo título" para poseer por cuanto, al faltar el requisito ad solemnitatem y, por tanto, ineludible para su perfección, de otorgamiento de escritura pública, el contrato es inexistente, nulo de pleno de derecho y, como tal, no es susceptible de convalidación alguna ni siquiera por el transcurso del tiempo. Ahora bien, se trata de una mera reflexión a efectos de quedar excluída toda operatividad de la usucapión ordinaria aunque no de la extraordinaria, que es la que esgrimen los demandados, que no precisa justo título ni buena fe.

Hecha esta precisión, es de tener en cuenta que de la prueba practicada en estos autos, tanto documental, testifical, como de interrogatorios, no puede considerarse acreditado ese origen o precedente objetivo en los términos pretendidos en la contestación a la demanda. Y no es sólo porque no exista ninguna constancia documental (ni en documento privado) de esa donación o cesión gratuita alegada sino porque que no hay ninguna otra prueba que indique que Doña María Loreto diera posesión de la finca a su hijo José con ánimo de que éste la tomara como propia. Así, como se ha dicho, no consta ninguna manifestación ni expresa ni tácita de Doña María Loreto, ni desde el inicio ni hasta su fallecimiento en 2004, de la que pueda deducirse que su voluntad, cuando su hijo José entró a detentar la finca, fuera la de desprenderse aquélla de su dominio a favor de éste. Por el contrario, lo que consta no es sólo que la madre mantuvo la titularidad registral de su finca hasta que en 2001 la donó formalmente a sus hijas sino que, durante todos estos años, pese a no haber detentado materialmente los inmuebles, ha seguido ostentando la titularidad dominical de cara a los organismos públicos y administrativos de toda clase, esto es, procurándose la obtención de cédula de habitabilidad de la vivienda a su nombre; dándose de alta en suministros también a su nombre; declarando notarialmente la obra nueva; asegurando la vivienda; hipotecando la finca para obtener préstamos; abonando ininterrumpidamente hasta su fallecimiento la contribución territorial; teniendo catastrada la finca a su nombre; asumiendo sanciones municipales por impago de tributos, tasas o servicios.... Así reza la documental aportada con la demanda. En definitiva, pese a que la detentación material, esto es, el disfrute, siempre estuvo en manos de su hijo sin que conste que procediera a reclamarle la entrega de dicha posesión, Doña María Loreto no abandonó las anteriores facultades o deberes derivados de su propiedad sino que tuvo un comportamiento activo al respecto pese a que, como se ha dicho, consintiera o tolerara la posesión física a favor de su hijo y de su familia.

Tampoco de la declaración de los testigos traídos por la parte demandada que, como consecuencia de parentesco y vecindad duradera, ostentan una directa razón de ciencia sobre los hechos que nos ocupan, puede extraerse una conclusión que confirme la tesis de la cesión verbal y gratuita del terreno. En efecto, dichos testigos sí aseveran, en consonancia con lo relatado con el demandado, que casi inmediatamente después del fallecimiento de su hija Teresa –de un año de edad- en un desgraciado accidente (que, según consta documentalmente en autos, tuvo lugar en 1973) aquél comenzó a construir la casa y, al terminar al cabo de varios años, comenzó a habitar en ella junto con su esposa e hijos de forma continuada, permaneciendo en ella la familia aun cuando José marchara a trabajar fuera, incluso al extranjero. Ahora bien, ninguno de los testigos deponentes en la vista afirmó tener constancia de que la madre de los litigantes cediera o transmitiera la posesión de la finca a su hijo para que éste, en vida de su madre, ya la tomare como propia y, por tanto, la ocupare como si de dueño se tratase. Así, Don Miguel R. B., sobrino de María Loreto y que vive desde siempre en una parcela de forma inmediatamente colindante a la finca litigiosa, manifestó constarle que su tía, en efecto, había dado permiso a su hijo José para construir la casa y que así procedió José pero no manifestó, por no constarle, que aquélla le hubiera cedido gratuitamente el terreno con ánimo de desprenderse de su dominio. De igual manera, el primo segundo de los litigantes, Don Rafael B. R., también aseveró que su tía autorizó a José para hacer la casa pero ningún dato pudo ofrecer, porque así lo hubiera reconocido la propia María Loreto, de que ésta le hubiese transmitido la finca para sí mismo.

Lo que es más, del examen del interrogatorio del propio demandado se deduce que esa suerte de cesión o donación verbal del terreno no aconteció en esos términos. Así, explicó el demandado en su interrogatorio que el mismo día del entierro de su hija, su madre le dio permiso expreso para construir una vivienda en su terreno. En concreto, precisó el demandado que fue él mismo el que solicitó autorización para hacerse una casa y que su madre le contestó: "puedes empezar mañana mismo". Y así fue cómo comenzó su posesión ininterrumpida desde entonces sin haber sido inquietado ni perturbado por su madre hasta que, tras su fallecimiento, sus hermanas le demandaron esgrimiendo su título de donación.

Por tanto, del resultado del interrogatorio del demandado y del resto de consideraciones fácticas expuestas ha de colegirse que el origen o precedente de la posesión de los demandados no estriba sino en una autorización o permiso de la madre, como dueña del terreno, a su hijo, para realizar una construcción en la misma. A partir de aquí, la calificación de la posesión por parte del demandado no alcanza en su origen la condición de "posesión en concepto de dueño" por cuanto no existe ese precedente objetivo necesario. En efecto, pudo mediar en el demandado, cuando inició su posesión o durante la misma, la intención o motivación volitiva de hacerlo como dueño, esto es, esperando que su madre, finalmente, le transmitiera formalmente el dominio de la finca –bien por donación, como hizo María Loreto con otro terreno, en la misma zona, a favor de su hijo Fulgencio por Escritura Pública de 2001-, bien por testamento, pero lo cierto es que Doña María Loreto no lo hizo, esto es, no le transmitió finalmente la propiedad sino que donó la finca a sus hijas. En definitiva, no puede predicarse el carácter de poseedor en concepto de dueño de quien detenta la cosa pero reconociendo el dominio de otro, esto es, por tolerancia y a título personal, en este caso, por ser hijo de la titular.

Por lo que se refiere a las construcciones, si bien las demandantes reconocen que, en efecto, fue su hermano José el que acometió físicamente las obras encargándose por sí, junto con otros operarios, de realizar los trabajos, sostienen que fue su madre la que efectuó todos los pagos e incluso satisfizo la mano de obra aportada por José, lo que éste niega afirmando que todo se hizo a su costa y con ayuda gratuita de sus propias amistades.

Pues bien, es al demandado al que corresponde destruir la presunción contenida en el art. 359 del C.c., es decir, pesa sobre el mismo la cumplida acreditación de que las obras, pese a hacerse en terreno de su madre, como así consta, no lo fueron a costa de ésta. En este punto, si bien es cierto que el demandado ha probado que contó con ayuda gratuita, en mano de obra y aportación de materiales, como así declararon dos testigos, ello sólo viene a demostrar un aporte ocasional, a su instancia, a dicho título de liberalidad. Por el contrario, lo que consta es que José no se encontraba en situación económica que le permitiera los gastos que la construcción de un local y de una vivienda llevan consigo por cuanto, en caso contrario, no se entenderían sus propias manifestaciones de que no podía tener nada a su nombre –como consecuencia de deudas- ni tampoco la circunstancia de los dos préstamos que su madre obtuvo, hipotecando la finca, para ayudar económicamente a su hijo, como el mismo reconoció en su interrogatorio. Por tanto, el que fuera José el que se encargara de gestionar personalmente todo el tema de la construcción, trabajara personalmente en las mismas y se procurara la obtención ocasional de ayuda y materiales sin coste no responde sino a la circunstancia de que era su intención la de ocupar por sí las referidas construcciones, como así hizo y toleró su madre. Y, como se ha dicho, fue María Loreto la que declaró la obra nueva a nombre, la que siguió asumiendo todas las cargas correspondientes a la misma, la que tenía catastradas las edificaciones a su nombre... etc. E incluso al propio demandado le constaba que su madre hipotecaba la finca (para obtener prestado dinerario que, como se ha dicho, iba destinado a ayudar a su hijo para que se abriera un negocio) manifestando en el acto de la vista, al respecto, que su madre "podía hacer lo que quisiera con la casa en la que él vivía", signo éste que, aunque velado, supone un reconocimiento del señorío dominical de la madre sobre las construcciones, además de sobre el terreno, pese a la tolerancia de ésta de que su hijo y su familia usaran y disfrutaran de la casa para habitar en la misma, esto es, a título personal.

En definitiva, el precedente originario de adquisición de la posesión, tanto de la finca como de las edificaciones, impide entrar en juego el instituto de la prescripción sin que los demás actos posesorios realizados por los demandados, con posterioridad, sean indicativos de que mediara, en algún momento, un cambio en el concepto posesorio. Así la circunstancia de empadronamiento, con fecha 1996, en la finca litigiosa prueba la posesión destinada al uso y disfrute en concepto de vivienda, esto es, que los demandados fijaron su domicilio en el inmueble pero no es indicativa del cambio en el concepto de posesión. Tampoco las obras de reparación y mejora de la vivienda e incluso la transformación del local efectuada recientemente por el hijo de los demandados, por cuanto se justifican por la intención de adecuar el inmueble a sus necesidades y conveniencias ya que vivían en el mismo, esto es, responden al uso y disfrute pero tampoco implican un cambio en el concepto de la posesión.

QUINTO.- Pese a la estimación total de la demanda, las dudas de hecho planteadas a la hora de calificar la dilatada posesión del demandado de la finca litigiosa así como las circunstancias que rodearon la construcción de las edificaciones, justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, como así dispone para estos casos el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Julián Martínez García en nombre y representación de Doña Carmen y Doña Josefa P. R. contra Don José P. R. y Doña Manuela L. S., representados por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes, debo declarar y declaro el dominio de las actoras sin contradicción sobre la finca registral 2191-N del Registro de la Propiedad número dos de Murcia, con las construcciones de local y vivienda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.