JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 776/2006.

 

 

En Murcia, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 776/2006, seguidos a instancia de Doña María O. M:, representada por la Procuradora Doña Susana García Idáñez y asistida por la Letrada Doña Susana Eva Pérez Baca; contra Latbus, Transportes de Viajeros de Murcia S.L.U. y contra Seguros Mercurio, representadas por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistidas por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 130

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Doña María O. M: formuló demanda de juicio ordinario contra Latbus, Transportes de Viajeros de Murcia S.L.U. y contra Seguros Mercurio, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción reclamatoria de indemnización por daños personales en accidente de circulación o, subsidiariamente, al amparo del seguro obligatorio de viajeros.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en la cuantía de once mil ciento noventa y un euros con noventa y cuatro céntimos correspondiendo la cantidad de diez mil seiscientos seiscientos noventa y nueve euros con noventa y dos céntimos como indemnización correspondiente a las lesiones, secuelas y gastos de desplazamiento derivados del siniestro referenciado y de conformidad con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo de 8/2004, más la cantidad de mil doscientos dos euros con dos céntimos en concepto de daños indemnizables según el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros o subsidiariamente, la cantidad que S.Sª considere acreditada en base a las pruebas practicadas; así como los intereses moratorios de dichas cantidades desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, e igualmente, y de forma expresa y subsidiaria, al pago de los intereses legales; con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín, en nombre y representación de las demandadas, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. En concreto, tras la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la parte actora precisó que ejercita, de forma principal, la acción reclamatoria al amparo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la misma, la acción indemnizatoria a cargo del seguro obligatorio de viajeros. Ante dicha rectificación, se resolvió tener por efectuada dicha aclaración y por ejercitada dos acciones, con carácter principal y con carácter subsidiario.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical, testifical-pericial y pericial; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial judicial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda, con carácter principal, acción de reclamación de indemnización por daños personales causados en accidente de circulación dirigiendo dicha pretensión frente a la entidad propietaria del vehículo, al amparo del art. 1 de la LRCSCVM; y contra su aseguradora, conforme al art. 6 del mencionado texto legal y art. 76 de la LCS. De forma subsidiaria, para el caso de no ser estimada dicha acción, se reclama indemnización a cargo del seguro obligatorio de viajeros.

Frente a dichas pretensiones, las partes demandadas alegan, en primer término, prescripción de la acción y subsidiariamente sostienen que no hay constancia de la existencia del incidente o siniestro descrito en la demanda alegando que, en todo caso, tampoco estaríamos en presencia de "un hecho de la circulación" que esté amparado por la cobertura del seguro obligatorio de vehículos sino que se trata de un incidente lesivo exclusivamente imputable a la actuación de la propia actora. En cuanto a la acción subsidiaria, entienden que tampoco cabría acoger pretensión indemnizatoria al amparo del seguro obligatorio de viajeros por cuanto el suceso no encaja en ninguno de los riesgos que, de forma tasada, se recogen en su normativa. Finalmente, en cuanto a las lesiones y secuelas que afirma padecer la actora, se sostiene que no tienen causalidad o relación con la circulación del vehículo demandado al tiempo que su valoración resulta desmedida o desproporcionada siendo, por tanto, improcedente, la indemnización que se reclama.

SEGUNDO.- Se relata en el escrito de demanda que la actora, en fecha 24 de Mayo de 2005, sufrió un percance al apearse del autobús urbano matricula MU-2166-BU, propiedad de Transportes de Viajeros S.L.U., con seguro obligatorio a cargo de Seguros Mercurio, y que efectuaba el recorrido o ruta Murcia-Javalí Viejo. En concreto, se afirma que tras accionar la actora el botón de aviso al conductor para realizar la correspondiente parada, éste no se detuvo y, tras insistir en que realizara la parada correspondiente, aquél procedió a detener el vehículo unos metros más adelante de la parada existente al efecto de suerte que la actora, al ir a descender, sufrió una caída como consecuencia de que el firme de la calzada estaba en mal estado, no apto para que los viajeros se apearan del vehículo.

Pues bien, la prueba practicada en estos autos es demostrativa de que, en efecto, en la fecha indicada y en la parada correspondiente al Rincón de Berniscornia de la ruta indicada, el conductor del autobús matricula MU-2166-BU no procedió a detener el mismo –para subida y bajada de viajeros- a la altura del poste o señal indicativa (la cual puede verse en la fotografía acompañada como documento número dos de la demanda) sino que lo hizo unos metros más adelante procediendo la actora a apearse del mismo, momento en que sufrió una caída de la que fue asistida por otros usuarios del autobús así como por otras personas que se encontraban en la zona, trasladándose a Centro Sanitario para recibir atención médica. Así lo corrobora la testigo Sra. G. P. que también viajaba en el vehículo y que se apeó del mismo de forma inmediatamente anterior a que lo hiciera la actora así como la testigo Sra. Lorente, vecina del lugar y que se encontraba en la zona pudiendo apercibirse del momento y lugar de la caída. Igualmente consta acreditado, a la vista de la fotografía indicada y de los testimonios reseñados, que en el lugar en el que se produjo el incidente el firme de la calzada presenta socavones o irregularidades amén de que se trata de una zona de mayor altura de nivel, como consecuencia de la pendiente, que la existente en la zona adyacente al poste o señal indicativa de parada del autobús.

En todo caso, de las manifestaciones de la propia actora, de los referidos testimonios así como de la documental médica obrante en autos queda constancia de que el percance sufrido por aquélla no consistió en un tropiezo o resbalón como consecuencia de la presencia de socavones o irregularidades en la calzada sino que, como la misma describe, al descender desde la última escalerilla del autobús guió su miembro inferior hacia la calzada recibiendo, de repente, y con la rodilla girada, todo el peso de su cuerpo sobre dicho miembro produciéndose, como así indica el parte de primera asistencia en el Hospital Virgen de la Arrixaca y explica el perito Sr. Medina en su informe, un movimiento de extensión en la rodilla y apoyo del peso del cuerpo sobre el miembro inferior asociado a un movimiento de giro de la pierna.

TERCERO.- Establecidas con dicha claridad las circunstancias del incidente, se plantea si estamos en presencia de un hecho de la circulación, cubierto por el seguro obligatorio de viajeros y si, constatado este extremo, existe algún género de responsabilidad por parte del conductor, propietario y aseguradora o, por el contrario, el resultado lesivo es achacable única y exclusivamente a la propia actuación de la actora en los movimientos realizados por la misma al descender del autobús.

Pues bien, entiende esta Juzgadora que la legitimación pasiva de las demandadas, propietaria y aseguradora del riesgo de responsabilidad civil del autobús con cargo al seguro obligatorio, sí se sustenta en la regulación contenida en los arts. 1 y 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que confiere a la perjudicada acción indemnizatoria cuando el conductor del vehículo asegurado sea responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes "con motivo de la circulación". Así, el concepto "hechos de la circulación" se delimita en el artículo 3 del Real Decreto 7/2001, de 12 Enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a Motor disponiendo el apartado primero de dicho precepto que «a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por las vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.» En base a ello y en términos generales, han de ser incluidos dentro del mencionado concepto aquellos resultados dañosos que signifiquen la materialización efectiva del riesgo típico de la circulación de un vehículo a motor en tanto en cuanto se trata de un objeto productor de peligros y susceptible de causar daños. Y en el presente caso, estamos en presencia de un daño provocado por o con ocasión de ocupar un vehículo de motor y dentro del uso normal que se hace del mismo, que no es únicamente el hecho de la conducción en sí o el avance del vehículo y los daños que se causen en ese menester, sino todos los que dentro del concepto o ámbito de la circulación se generan o, lo que es igual, no sólo los derivados del movimiento o desplazamiento del vehículo, sino también los que se causen con motivo de las paradas y detenciones, de los estacionamientos, de la apertura y cierre de las puertas y de la entrada y salida de ocupantes, de modo que los daños que sufran los usuarios del vehículo o los terceros en cualquiera de esos supuestos quedan alojados dentro de la cobertura que garantiza tanto el citado art. 1 de su normativa reguladora tras la reforma por Ley 30/95 como su Reglamento 7/2001. En definitiva, no puede circunscribirse el concepto "hecho de la circulación" y los riesgos que la misma lleva consigo a los sucesos acaecidos cuando el vehículo se encuentre en movimiento por cuanto el hecho de la circulación no sólo abarca la existencia de un vehículo en movimiento sino todas las actuaciones que son propias del uso de un vehículo a motor y que se encuentran en el ámbito de dominio o voluntad del conductor que lo maneja. Cosa distinta es que, aunque el suceso que nos ocupa deba ser encajado en el concepto de accidente o hecho de la circulación, pueda mediar una exoneración de responsabilidad por parte de aquéllos pero, en ese caso, es necesario demostrar, como así exige el art. 1 de la LRCSCVM, la culpa exclusiva (o, en su caso, concurrente) del propio perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Hechas estas consideraciones cierto es que, como ha quedado constancia, fue la demandante la que efectuó un movimiento-giro de la rodilla al descender del autobús dejando caer el peso de su cuerpo sobre su miembro inferior. Ahora bien, no puede dejar de predicarse la influencia, originaria y también determinante, que sobre el hecho lesivo ostentó la circunstancia referida a la zona en la que el conductor detuvo el autobús para el descenso de los viajeros. Así, aun cuando esta parada no dispone de zona señalizada sobre la calzada o que sea independiente a los carriles de circulación, sí se observa en la fotografía acompañada que el poste indicador de la parada está situado, precisamente, en una zona habilitada para el tránsito de peatones mientras que más allá de la misma y, en concreto, donde el conductor del autobús se detuvo según resulta de las testificales practicadas, la calzada no dispone de zona transitable para que los usuarios, una vez hayan descendido del autobús, puedan deambular normalmente y sin peligro pues, por el contrario, desde dicha zona queda impedido físicamente el acceso directo a la acera –situada en un nivel superior- como consecuencia de la existencia de un muro de media altura con barandilla amén de que existe mayor desnivel –por la pendiente- que en la zona inmediatamente adyacente al poste indicador. Por tanto, la parada no se efectuó en los términos debidos al tener lugar en una zona inapropiada y por la que, reglamentariamente, no podrían deambular peatones y que además tiene una pendiente o desnivel superior, por lo que el conductor del vehículo vino a generar una situación incrementadora del riesgo para los usuarios y, en especial, para las personas de edad que tienen más dificultades para realizar las maniobras de ascenso y descenso del autobús de suerte que la actora, al ir a apearse del mismo, tuvo que hacerlo en condiciones de mayor dificultad y riesgo ya no por el mal estado del firme sino por la mayor altura de nivel existente entre las escaleras del vehículo y la calzada. Así, como describen los peritos médicos, estamos en presencia de una típica lesión al pisar mal y de forma girada desde altura y, analizadas las circunstancias antedichas, además de la propia usuaria que efectuó esos movimientos que derivaron en la caída y en la lesión, es claramente concurrente la actuación del conductor al efectuar la parada en sitio inadecuado y antirreglamentario, incrementando el riesgo en las condiciones descritas, actuación ésta que, a la hora de distribuir las responsabilidades, merece incluso mayor atribución de proporción que la culpa de la propia víctima por no haber controlado o guiado correctamente sus propios movimientos. En base a ello, se gradúa la concurrencia de culpas en un 60% atribuible al conductor y un 40% respecto de la propia perjudicada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde el siniestro hasta la interposición de la demanda, debe desestimarse al constar probados actos interruptivos de dicho plazo. Así, se aporta fax remitido a la aseguradora Mercurio –documento 3 de la demanda- en fecha 29 de Septiembre de 2006 sin que aquélla, pese a invocar genéricamente la prescripción, haya impugnado el documento o negado la recepción de dicha reclamación en la mencionada fecha. Tampoco se contradice la circunstancia alegada en la demanda de que la actora se puso a disposición de los servicios médicos designados por la propia aseguradora co-demandada para vigilar el curso de sus lesiones (acompañándose la documentación médica al efecto), de todo lo cual se deriva, con claridad, que han mediado actos interruptivos del plazo de prescripción. Y, en todo caso, el cómputo del mencionado plazo no podría empezar a contarse desde la estabilización de las lesiones, esto es, desde la total determinación de los daños causados.

QUINTO.- Establecida así la responsabilidad concurrente en los términos indicados, procede pasar a examinar cuáles son los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia del siniestro y la indemnización económica que, como compensación, le corresponde percibir según baremo.

Al respecto, consta documentalmente acreditado en autos que la actora acudió al servicio de urgencias de La Arrixaca el mismo día del incidente siéndole diagnosticada una "probable meniscopatía interna" prescribiéndosele vendaje, reposo, tratamiento antiinflamatorio y control por traumatólogo. Posteriormente, la lesionada se pone bajo la vigilancia y control del traumatólogo Dr. Martínez Victorio y, además del correspondiente tratamiento, práctica de pruebas diagnósticas (RMN) y aplicación de rehabilitación, aquél le prescribe –ante la tórpida evolución de la paciente- la práctica de una artroscopia, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de Octubre de 2005, confirmándose en dicha intervención las sospechas de existencia de rotura meniscal sobre gonartrosis previa. Tras la operación, la lesionada continuó con tratamiento y rehabilitación, emitiéndose informe de alta con secuelas por el Dr. Martínez Victorio el día 14 de Diciembre de 2005.

En base a ello, propone la parte actora, en consonancia con la pericial médica que acompaña con su demanda, la fijación de un periodo de incapacidad temporal de 205 días que abarca desde el siniestro hasta el alta de 14 de Diciembre de 2005, mientras que el perito designado judicialmente a instancias de la demandada indica un periodo de 100 días. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el concepto de incapacidad temporal responde al periodo de curación de las lesiones sufridas circunscribiéndose al espacio de tiempo necesario, según la naturaleza de la lesión en relación con las circunstancias y evolución que ofrezca el lesionado, en el que se alcanza la estabilización, bien por curación definitiva bien por no poder obtenerse más resultados ni mejorías en cuyo caso serían de valorar las secuelas concurrentes. Por tanto, se hace necesario, para valorar este periodo como indemnizable, que durante el mismo se estén practicando actos y tratamientos médicos con la finalidad indicada sin que, a la hora de fijar su duración, puedan incluirse tiempos muertos o períodos en blanco en los que no consten tratamientos tendentes a obtener dicha estabilización. Así, en este punto, si tras las correspondientes pruebas diagnósticas (en concreto, RMN) y tras la aplicación de tratamiento farmacológico y rehabilitador, el facultativo responsable del proceso curativo estimó, ya en Junio de 2005, que con ese tratamiento conservador no se iban a obtener más resultados de mejoría y, por ello, le prescribió la práctica de una intervención quirúrgica (artroscopia), no queda justificada la inclusión en el periodo de estabilización de aquel lapso temporal que abarca desde la prescripción de la intervención hasta que la misma se practica, tratándose de un periodo de espera o "en blanco" en el que la paciente no recibe tratamientos específicos pues al margen de que consta que siguió sometida a sesiones de rehabilitación, las mismas ya no tenían más que una finalidad tendente al "alivio" de los síntomas o a lograr un estado de mayor bienestar, pero se tenía conocimiento de que no se iban a lograr mejores resultados en tanto en cuanto no se procediera a la artroscopia. Por lo tanto, habrá que atenderse al criterio del perito judicial en cuanto a la fijación de la incapacidad temporal que excluye del mismo al mencionado periodo en blanco o carente de tratamiento específico. Y en cuanto a su carácter impeditivo o no impeditivo, teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión, su localización, la limitación de movilidad, el dolor, la necesidad de utilización de muleta.. etc. es de estimar, como hacen ambos peritos, que durante dicho periodo la actora se vio impedida para realizar sus tareas u ocupaciones habituales.

Por otro lado, la circunstancia de que la demandante sufriera un estado patológico previo, en concreto, una importante artrosis en la rodilla, como así pudo verse especialmente en la RMN, no implica que el periodo de estabilización lesional –de 100 días, según lo expuesto- quede desconectado causalmente del accidente litigioso. Así, lo que consta es que la actora sufrió una lesión meniscal y, por tanto, traumática, sobre un miembro degenerado y aquélla lesión es la que precisó para su curación y estabilización los tratamientos médicos y quirúrgicos descritos al margen de que la artrosis padecida continúe afectando a la lesionada. De la misma manera, a la hora de valorar la secuelas concurrentes, lo determinante es la agravación que, sobre el estado artrósico previo, ostenta el traumatismo derivado de la caída y, en este punto, ambas periciales son coincidentes en afirmar la presencia de una gonalgia postraumática por agravación de artrosis previa con una puntuación en el baremo de 3 puntos por lo que habrá que estar a dicha constatación.

Por tanto, la fijación de la indemnización correspondiente a la actora ha de obedecer a los siguientes cálculos:

2 dias de hospitalización a razón de 60,34 euros.

100 días impeditivos a razón de 49,03 euros.

3 puntos de secuela a razón de 590,62 euros.

10% de factor de corrección por secuelas.

Por lo que se refiere a los gastos por 56 desplazamientos en taxi, desde el domicilio de la actora hasta la clínica donde ésta recibió la rehabilitación desde el 21 de Junio hasta el 14 de Diciembre de 2005 (según consta documentalmente en autos), en cuantía total de 1008 euros, son de realizar las siguientes consideraciones. En consonancia con lo ya expuesto, es claro que la aplicación de rehabilitación fue necesaria para la estabilización máxime cuando había mediado un primer periodo de inmovilización tras el cual la paciente precisaba fortalecer y reeducar la musculatura del miembro afectado. Ahora bien, habiéndose constatado la existencia de ese periodo "en blanco" o de espera durante el cual las sesiones de rehabilitación ya no eran necesarias sino sólo tendentes a obtener un bienestar o alivio de los síntomas en tanto en cuanto se practicara la artroscopia prescrita, cuya dilación tampoco queda médicamente justificada, ha de considerarse que los gastos que este tratamiento llevara consigo –en este caso, el desplazamiento en taxi- durante dicho periodo ya no pueden repercutirse sobre los responsables del accidente quedando, además, fuera del periodo de curación señalado. Por tanto, sólo podrán considerarse indemnizables los gastos referidos a la mitad del periodo en el que se prolongó este tratamiento, esto es, a la mitad de las sesiones practicadas. Y en cuanto al medio en que se realizaban los desplazamientos, en este caso en taxi, es criterio de esta Juzgadora que este tipo de gasto será indemnizable cuando sea necesario bien por no disponer de medios de transporte alternativos menos costosos o bien cuando, por la naturaleza de las lesiones y por su carácter incapacitante, no pueda realizarse con seguridad el desplazamiento en dichos medios de transporte alternativos. Cuando no acontece así, cabría estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de hacer uso de este servicio no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabría atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento injustificado del costo generado por el siniestro. En el presente caso, constando el carácter impeditivo o incapacitante del periodo de curación ha de considerarse que el haber acudido al desplazamiento en taxi no es caprichoso o abusivo sino necesario y acorde con las circunstancias del caso por lo que sí cabe su repercusión a los responsables del accidente.

Por tanto, la indemnización total correspondiente a la actora, una vez deducido el porcentaje de su propia culpa, asciende a 4486,04 euros.

SEXTO.- En cuanto a intereses, son de aplicar los previstos en el art. 20 de la L.C.S., al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto. En cuanto a la entidad propietaria del vehículo, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.

SEPTIMO.- De conformidad con el art. 394 de la LEcn, la estimación parcial de la demanda se traduce en que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Doña María O. M: contra Latbus Transportes de Viajeros de Murcia S.L.U y contra Seguros Mercurio, representadas por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis euros con cuatro céntimos (4.486,04 euros) más los intereses de dicha cantidad previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (24 de Mayo de dos mil cinco) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, y los legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de la entidad propietaria del vehículo, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.