JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago número 656/2007.

 

 

 

En Murcia, a cuatro de Septiembre de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio de desahucio por falta de pago número 656/2007 seguidos a instancia de Doña Luz G. B., representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel y asistida por la Letrada Doña Carmen Cano Soubrier; contra Doña Mª Carmen A. M.; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 133

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel en nombre y representación de Doña Luz G. B. formuló demanda de desahucio por falta de pago contra Doña Mª Carmen A. M..

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que

SEGUNDO.- Admitida a trámite se acordó convocar a las partes para la celebración del juicio verbal al que asistieron ambas. Con carácter previo al inicio del acto, la demandada manifestó su intención de enervar el desahucio abonando en dicho acto a la parte actora la cantidad de 7.074 euros en concepto de rentas debidas a la fecha de la demanda y las devengadas hasta la fecha de la vista que tuvo lugar el 4 de Septiembre de 2007. La parte actora manifestó su conformidad a la enervación, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas adeudadas en razón del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 22.4 de la LEcn que los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

TERCERO.- De acuerdo con el articulo 394 de la LEC, al ser estimada la demanda, las costas procesales han de imponerse a la parte demandada. Aunque en la actual Ley de Arrendamientos Urbanos no hay ninguna previsión especifica para el supuesto de enervación, ésta es la solución que resulta de aplicar el principio inspirador del artículo 149 de la antigua LAU y del criterio del vencimiento del art. 394 de la LEcn puesto que ha sido el demandado el que ha dado origen al proceso y, si no se decreta el desahucio, no es porque los hechos de la demanda no sean ciertos pues ha quedado acreditada la falta de pago de los meses de renta consignados en la demanda, sino porque el demandado se ha acogido a uno de los beneficios establecidos por la Ley en favor de los arrendatarios para poder continuar en el uso y disfrute del inmueble arrendado pese a haber incurrido en un incumplimiento de su obligación de pago puntual de las rentas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel en nombre y representación de Doña Luz G. B. contra Doña Mª Carmen A. M. declaro enervada la acción resolutoria que es objeto de éste proceso en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda sita en Calle A. número 1 12 F de Murcia, imponiendo a la parte demandada las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde la notificación, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.