JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO. Juicio Verbal número 243/2007.
En Murcia, a cuatro de Septiembre de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. Doña TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 243/2007, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Residencial J., comparecida en juicio a través de su Presidente y asistida por el Letrado Don Francisco José Vidal-Salmerón Pujante, contra Don Sergio Vázquez Garcia, en su propio nombre y representación y asistido por el Letrado Don Joaquín Andrés Balibrea Muñoz; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 135
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Residencial J. interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Don Sergio V. G., reclamando el importe de cuotas comunitarias.
Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago el demandado con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición parcial, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.
SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes, con asistencia letrada.
Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que el demandado se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Tras el pago parcial, efectuado por el demandado, de la deuda reclamada en el proceso monitorio del que el presente trae causa, lo que se discute en estos autos es la procedencia de la reclamación de 69,16 euros correspondientes a las cuotas comunitarias de la vivienda 3º G del Residencial J. correspondientes a las mensualidades de Febrero y Marzo de 2006.
Frente a dicha reclamación, el demandado afirma que adquirió el dominio del inmueble en virtud de Escritura Pública de fecha 7 de Abril de 2006 habiéndose declarado solemnemente en dicho documento, por la parte transmitente, que la finca se encontraba al corriente de todos los pagos ordinarios y extraordinarios acordados y emitidos por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece.
SEGUNDO.- La responsabilidad por deudas comunitarias en casos de transmisión de la vivienda o local privativos viene regulada en el art. 9 e) de la LPH que dispone que "El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación". Por tanto, en el presente caso, el demandado, como adquirente de la vivienda que nos ocupa, viene obligado, frente a la Comunidad, a responder de las cuotas de los dos meses anteriores a su adquisición dominical que son los que se le reclaman.
Establecida esta responsabilidad en base a dicho precepto legal, lo que el demandado manifiesta es que la deuda reclamada ya está extinguida por pago efectuado por el anterior titular. Pues bien, la mera manifestación del transmitente, en la Escritura Pública de Venta, de que la finca se encontraba al corriente de las cuotas comunitarias no es suficiente para entender que, en efecto, así sea debiendo recordarse que es una manifestación procedente de quien no es acreedor sino precisamente deudor por lo que la Comunidad, evidentemente, no resulta vinculada por dicha declaración. Así, el precepto anteriormente reseñado dispone la obligación del transmitente de la vivienda o local de aportar, en el momento del otorgamiento de la Escritura Pública de Venta, una certificación emitida por la Comunidad de Propietarios acreditativa del estado de deudas, quedando exonerado de esta obligación sólo cuando el adquirente lo consienta expresamente. Pues bien, en el presente caso y según consta en la Escritura de Venta, el demandado exoneró a su causahabiente de aportar dicha certificación por lo que la Comunidad de Propietarios no ha efectuado ninguna declaración en la que reconozca que las cuotas, que ahora reclama, estén pagadas por el anterior titular. Por otro lado, tampoco se aporta a estos autos ningún recibo o justificante de pago que la Comunidad hubiera emitido a favor del anterior titular y que justifique que, en efecto, la deuda que nos ocupa esté extinguida.
En definitiva, la deuda está vigente al no haberse acreditado su pago y el demandado debe responder sin perjuicio de que pueda dirigirse, con posterioridad, en repetición contra su transmitente que declaró solemnemente tenerla abonada pero sin que dicha declaración, se insiste, vincule a la Comunidad como acreedora.
TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial mediante interposición de demanda de proceso monitorio.
CUARTO.- La estimación de la demanda determina, de acuerdo con el art. 394 de la LECn, la imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Residencial J., contra Don Sergio V. G., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de sesenta y nueve euros con dieciséis céntimos (69,16 euros) más intereses legales desde la interposición de demanda de proceso monitorio hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.