JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 553/2007.
En Murcia, a cuatro de Septiembre de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 553/2007, seguidos a instancia de Editorial Planeta S.A., representada por la Procuradora Doña Julia Bernal Morata y asistida por el Letrado Don Francisco Domingo Frutos; contra Doña María Caridad N. R., representada por la Procuradora Doña Belén Hernández Morales y asistida por el Letrado Don Alfonso Cayuela Moya; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 137
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Julia Bernal Morata en nombre y representación de Editorial Planeta S.A. interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Doña María Caridad N. R. en reclamación de cantidad en concepto de precio de las mercancías servidas en virtud de contrato de compraventa fuera de establecimiento mercantil.
Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago el demandado con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.
SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes así como los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte; y la demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción tendente a obtener condena al pago de la cantidad pendiente en concepto de precio de mercancías entregadas a consumidor en virtud de contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, versando la venta, en el caso concreto que nos ocupa, sobre una enciclopedia editada por Planeta cuyo precio concertado ascendía a 1.382 euros. Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada alegando que el contrato celebrado es nulo por no haberse entregado a la compradora el preceptivo documento de revocación lo que motivó que la demandada haya intentado revocar el contrato desde el principio sin que le haya sido aceptada dicha intención.
SEGUNDO.- De las alegaciones de ambas partes en la fase expositiva de este pleito así como de la documental obrante en autos queda constancia de los siguientes hechos:
En fecha 28 de Noviembre de 2002 la hoy demandada suscribe con la Editorial Planeta contrato de compraventa fuera de establecimiento mercantil respecto de una Enciclopedia denominada "Planeta Larousse 2000" por importe total de 1.382 euros pagaderos en 25 plazos mensuales a razón de 54 euros y un último pago de 32 euros.
la entrega del objeto a la consumidora se verifica el 5 de Diciembre de 2002.
comienzan a girarse bancariamente los recibos de los pagos aplazados en Enero de 2003 constando que los mismos se van girando durante dos años –hasta Diciembre de 2004- habiéndose efectuado pagos parciales durante todo dicho período quedando por abonar, de la cantidad total, el importe hoy reclamado.
aun cuando la demandada manifiesta que intentó resolver el contrato, la misma sitúa dicha declaración de voluntad a los tres o cuatro meses de su celebración y como consecuencia de que no podía pagar al quedarse sin trabajo. En todo caso, no consta documentado ni acreditado por ningún medio probatorio (a salvo las mismas manifestaciones de la propia demandada que, huelgas de otra apoyatura, carecen de virtualidad probatoria) que ésta haya intentado ejercer su derecho de revocación por cuanto no se aporta justificación documental de llamadas o comunicaciones con la actora sin que tampoco la demandada haya remitido o devuelto las mercancías, permaneciendo en su domicilio a su disposición hasta este momento.
TERCERO.- Sentada así la base fáctica del supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto en el que, celebrado el contrato y estando la mercancía en poder de la compradora sin que conste probado, ni directa ni indiciariamente, manifestación ni ejercicio por ésta de su derecho de revocación, aquélla pretende ejercitar la acción de nulidad del art. 4, por defectos formales, frente a la reclamación del precio pendiente que le dirige el vendedor.
Resulta indudable el sometimiento de la relación contractual litigiosa a lo dispuesto en la Ley 26/91 de 21 de Noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Dicho cuerpo legal, en su art. 3, es taxativo en cuanto a los requisitos de documentación del contrato estableciendo que el mismo "1. Deberá formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor. 2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. 3. El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención "documento de revocación" y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. 4.- Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación. 5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere".
La observancia de dichos requisitos formales es de vital importancia quedando incluso sancionado su incumplimiento con la posibilidad (art. 4) de que el contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior pueda ser anulado a instancias del comprador.
Pues bien, la primera de las objeciones esgrimidas por la parte demandada frente a la oposición articulada de contrario es que dado que la demandada está haciendo uso de su derecho a solicitar la anulación del contrato (en concreto, alegando no haberle sido entregado el denominado "documento de revocación"), debió articular dicha petición por vía reconvencional expresa, lo que no hizo, amén de que su acción anulatoria estaría prescrita por transcurso de cuatro años.
Planteada la primera cuestión, es de advertir que, en efecto, si bien no resulta pacífica la cuestión procesal sobre la forma de hacer valer la nulidad del contrato por infracción de los requisitos formales del art. 3 de la ley que nos ocupa, es mayoritaria la postura jurisprudencial, que esta Juzgadora asume, conforme a la cual cualquier alegación de ineficacia contractual que no se centre en una nulidad absoluta del negocio no puede hacerse valer por vía de mera oposición sino que es preciso hacerla valer por la de acción, bien principal, bien reconvencional frente a reclamación de contrario, entendiéndose que los defectos formales del art. 3 darían lugar a un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa pero no absoluta o radical. En efecto, el art. 6.3 del Código civil dispone que "los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". Por tanto, la propia norma –art. 4 de la Ley 26/91 en relación con los requisitos del art. 3- establece cuál es el efecto concreto en caso de infracción contravención de la misma, esto es, la anulabilidad a instancias del comprador, con exclusión, pues, de la nulidad absoluta o de pleno derecho.
Por tanto, el no haber articulado la correspondiente acción reconvencional ya hace decaer la pretensión anulatoria.
En todo caso, también concurre la circunstancia de encontrarse caducada la acción por el transcurso de cuatro años desde la consumación del contrato –art. 1301 del C.c.-, caducidad ésta que opera desde el momento en que celebrada la venta en fecha 28 de Noviembre de 2002 y consumado su efecto mediante la entrega de la mercancía en fecha 5 de Diciembre de 2002, la anulabilidad se pretende hacer valer en Febrero de 2007. En este punto, alega la parte demandada que medió una novación del contrato por cuanto, posteriormente a la entrega, se acordó que las cuotas a pagar fueran la mitad de las pactadas en el documento inicial y ello aconteció en Mayo de 2003 debiendo situarse el cómputo desde entonces y no desde la entrega.
Pues bien, la tesis de la novación no puede considerarse probada ni tampoco justificaría la interrupción o modificación de un plazo, que es de caducidad, para instar la anulabilidad del contrato desde su consumación. En primer lugar, no consta en ningún sitio que hubiera pacto de reducir la cuota mensual, pactada de inicio, a la mitad. Lo que ocurre, y así se deduce del extracto de cuenta aportado por la actora, es que pese a girársele las cuotas íntegras, los pagos realizados por la demandada, desde el principio, eran parciales generando devoluciones de los recibos y acumulación de deuda pendiente constando que sólo durante cuatro meses (Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2003) se le giraron cuotas de 27 euros. Pues bien, ello no implica novación por cuanto no hay ampliación del plazo para abonar y menos aún extintiva, por lo que no puede considerarse sustituida una obligación por otra a efectos de iniciar un nuevo cómputo de caducidad de la acción de anulabilidad.
CUARTO.- En cuanto a intereses, de conformidad con el principio de congruencia, se devengarán los legales del art. 576 de la LECn.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Julia Bernal Morata en nombre y representación de Editorial Planeta S.A. contra Doña María Caridad N. R., representada por la Procuradora Doña Belen Hernández Morales, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil ochenta y cinco euros (1085 euros) más intereses legales del art. 576 de la LEC, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.