JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1285/2006.
En Murcia, a siete de Septiembre de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1285/2006, seguidos a instancia de Don Juan Fulgencio C. V., representado por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistido por el Letrado Don José Miguel Martínez Nadal; contra Axa Aurora Ibérica S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Juan Lanzarote Martínez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 138
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Don Juan Fulgencio C. V. formuló demanda de juicio ordinario contra Axa Aurora Ibérica S.A., que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de ciento veinte mil trescientos treinta euros con cuarenta y tres céntimos más intereses del art. 20 de la LCS con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical-pericial; y la parte demandada, documental y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa contra aseguradora -ex art. 76 de la LCS- por la que el actor reclama indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación.
Frente a dicha pretensión, la postura de la aseguradora demandada es la de aceptación expresa de la responsabilidad del vehículo asegurado por la misma si bien se opone a la reclamación contenida en la demanda entendiendo que los daños personales derivados de este siniestro ya están debidamente satisfechos, al margen de este proceso, mediante indemnización calculada conforme al informe médico forense emitido en actuaciones penales previas al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Según consta en autos, previamente a la interposición de esta demanda, se presentó denuncia en la jurisdicción penal para el enjuiciamiento del accidente de tráfico sufrido por el actor en fecha 27 de Febrero de 2004 dando lugar a la incoación de Juicio de Faltas en cuya sede se emitió informe médico-forense de fecha 23 de Febrero de 2005 conforme al cual el demandante sufrió lesiones que tardaron en sanar 95 días impeditivos quedando como secuela una agravación de estado previo (5 puntos). No estando de acuerdo el demandante con el resultado de dicho informe y sin solicitar del Juzgado de Instrucción su revisión, decidió renunciar a las acciones penales reservándose las civiles, las que ahora ejercita solicitando indemnización en base a informe médico privado, emitido por el Dr. Aguilera Musso en fecha 23 de Junio de 2005 y que se acompaña con el escrito de demanda.
También consta que la aseguradora, al margen de este proceso y reconociendo su responsabilidad en la mecánica del accidente, ha abonado al actor la cantidad de 2.607,30 euros y tiene consignada, a su disposición, otra cantidad de 5.478,22 euros haciendo un total de 8.085,52 euros, que resulta de la aplicación del baremo correspondiente a las lesiones y secuelas contenidas en el informe médico-forense anteriormente reseñado. Por tanto, la reclamación ejercitada en la demanda, como así explica la parte actora, se circunscribe al resto de la indemnización –excluída la ya percibida y la consignada por percibir- que, conforme a su tesis, le ha de corresponder por este accidente y que asciende a 120.330,43 euros.
TERCERO.- De la documental médica acompañada a los autos resulta acreditado que en fecha 7 de Enero de 2004 el demandante sufrió un accidente laboral (torcedura de pierna) acudiendo al servicio de urgencias de la Clínica la Vega donde fue diagnosticado de posible rotura fibral en la pierna y contractura lumbar. Tras ello, aparece más sintomatología a nivel lumbar (lumbociática) de la que comenzó a ser tratado siendo dado de baja laboral desde el 20 de Enero de 2004. Durante dicho periodo, se le practicaron pruebas diagnósticas consistentes en Resonancia Magnética y Electromiografía de suerte que la determinación y alcance de dicho estado patológico previo quedó constatado objetivamente. Así, la RMN lumbar practicada en fecha 6 de Febrero de 2004 dio como resultado los siguientes hallazgos: "múltiples nódulos de Schmorl lumbares; pinzamiento discal L4-L5 con discopatía degenerativa y pequeña protusión posterior; pinzamiento discal L5-S1 con voluminosa hernia discal posterolateral derecha que impresiona de poder producir compromiso radicular". Igualmente, en consonancia con dicha sospecha fundada de compromiso radicular, se le practicó al actor una EMG en fecha 23 de Febrero de 2004 (cuatro días antes del accidente de circulación) con el siguiente resultado: "lesión radicular S1 derecha de grado leve en estadío agudo".
Como consecuencia del accidente de circulación de fecha 27 de Febrero, la sintomatología sufrida por el demandante se agrava siendo sometido a nuevas pruebas diagnósticas, de la misma clase que las anteriores, con el siguiente resultado: según nueva RMN de fecha 8 de Marzo de 2004 se detecta: "pinzamiento discal L4-L5 con irregularidad en borde anterosuperior de L5, discopatía degenerativa y hernia discal global; pinzamiento discal L5-S1 con discopatía degenerativa y hernia discal posterior". Asimismo, una nueva EMG de fecha 22 de Marzo de 2004 indica que "con relación al estudio electromiográfico previo, persisten signos electromiográficos congruentes con lesión radicular S1 derecha de grado leve, en estadío agudo, sin que se observe progresión significativa en el grado de afectación de dicha raíz respecto al estudio anterior".
En fecha 8 de Agosto de 2004, el demandante inicia el correspondiente proceso, ante los organismos de la Seguridad Social, para el reconocimiento de su situación de incapacidad permanente.
Entretanto, tras seguir tratamiento médico de sus patologías, se prescribe al actor la práctica de intervención quirúrgica consistente en discectomía para tratar la hernia L5-S1, la cual se lleva a cabo en fecha 22 de Noviembre de 2004. En dicha intervención se constata, bajo la raíz S1, la existencia de dicha hernia discal que la comprime claramente. Se procede a la fenestración del espacio afectado L5-S1 ampliándolo hacia abajo hasta localizar la mencionada raiz.
En fecha 23 de Febrero de 2005, el Médico-Forense emite informe de sanidad con las conclusiones reseñadas anteriormente.
Posteriormente, en Mayo de 2005, los organismos de la Seguridad Social deniegan la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente al entender que no concurrían reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan la capacidad laboral del lesionado, peón del sector de la construcción. Tras la correspondiente reclamación, también denegada, se acude a la jurisdicción social que, por sentencia en primera instancia de fecha 25 de Noviembre de 2005 reconoce la incapacidad permanente parcial. Recurrida dicha sentencia en suplicación, se le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
CUARTO.- Sobre dicha base fáctica el demandante pretensiona que se le reconozcan, como consecuencias derivadas del accidente de tráfico, las siguientes:
-un periodo de incapacidad temporal de 455 días que abarca desde el accidente (27 de Febrero de 2004) hasta el 27 de Mayo de 2005, fecha a la que los organismos sociales retrotraen el derecho a devengar pensión.
-como secuelas: una hernia discal lumbar L5-S1 operada y una protusión discal L4-L5 (12 puntos); una hernia discal medial C6-C7 (10 puntos); algias postraumáticas con radiculopatía S1 derecha de grado moderado (8 puntos).
-una incapacidad permanente total para su actividad habitual.
Planteada así la reclamación, la primera reflexión que ha de efectuarse sobre la misma es que prescinde de forma absoluta de toda valoración o consideración del estado patológico previo del demandante pues viene a atribuir al accidente de tráfico del 27 de Febrero de 2004, todo el período de baja laboral en que estuvo incurso el actor así como todas las patologías que ya padecía aquél antes de dicho siniestro haciéndolo, además, en la totalidad de su grado.
Pues bien, lo que ha de analizarse en este pleito es la causalidad de las lesiones, de su tratamiento y de sus secuelas con el accidente de tráfico, debiendo abundarse en la idea de que lo valorado y resuelto en la jurisdicción social no puede ser objeto de total vinculación en este pleito habida cuenta la diferente naturaleza de los objetos litigiosos y sus distintos ámbitos de eficacia. En definitiva, el efecto de cosa juzgada se produce en lo que respecta a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual a efectos laborales y frente a los organismos de la Seguridad Social pero ello no supone que, en este pleito, vinculen las consideraciones que, para llegar a dicho reconocimiento, han sido efectuadas por dichos órganos jurisdiccionales pues, en esta sede, el objeto litigioso y las partes implicadas son distintas siendo lo determinante el establecer cuáles son las consecuencias lesivas que resultan repercutibles a los responsables del accidente de tráfico, en este caso, a la aseguradora, siendo necesario, al respecto, una cumplida prueba del nexo causal como lo es en toda reclamación de daños por responsabilidad extracontractual.
Hecha esta consideración, ha de partirse de la base de que pese a que en el informe de la Mutua de Accidentes de Trabajo se hace constar que, el mismo día del siniestro y horas antes de su ocurrencia, se le comunicó al paciente "ante la importante mejoría experimentada, que podía ir haciendo su vida normal en espera de un alta laboral próxima", lo cierto es que quedó diagnosticado un estado patológico importante al hallarse en la columna lumbar pinzamientos, hernias, protusiones y discopatías degenerativas amén de que, cuatro días antes del accidente, la prueba electromiográfica confirmaba un compromiso radicular leve de la raíz S1 en estadío agudo. Por tanto, el que los facultativos de la Mutua consideraran previsible un alta laboral en breve, ello no puede conducir, como se pretende, a que se atribuyan al siniestro de tráfico todas las secuelas y todo el periodo de incapacidad o baja laboral posterior. Mediaría una mejoría coyuntural de la sintomatología como consecuencia del tratamiento practicado al demandante pero, evidentemente, éste ya padecía un estado patológico previo, ajeno al accidente de circulación y además de cierta importancia.
¿Cuáles fueron, pues, las lesiones derivadas del accidente? Pues al respecto, lo que consta es que el actor sufrió un traumatismo lumbar y cervical y que, como consecuencia de ello, acudió a urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca veinticuatro horas después del siniestro siéndole diagnosticada una contractura cervico-dorsal postraumática. Con ello, por tanto, vino a agravarse su sintomatología a nivel lumbar, esto es, sufrió un traumatismo sobre una zona ya afectada por patologías previas amén de una contractura cervical.
En cuanto a la incidencia orgánica del traumatismo sobre su situación lumbar previa, resulta de la comparativa de las pruebas diagnósticas anteriores y posteriores al accidente. Así, la RMN sólo constata, como modificación, una variación de la inicial protusión a nivel L4-L5 que se convierte en hernia. El resto de lesiones orgánicas permanecen igual. En cuanto a la radiculopatía, esto es, la afectación de raíces nerviosas que, en definitiva, es la que se erige en fuente de la sintomatología, la EMG confirma la misma situación existente antes, esto es, un compromiso radicular leve en estadío agudo sobre la raíz S1, sin progresión ni modificación respecto del estado anterior. No se constata en dicha prueba ninguna otra afectación radicular distinta a la anterior y, por tanto, la inicial protusión L4-L5, que no comprometía raíz, sigue sin hacerlo tras su modificación a hernia como consecuencia del siniestro.
Por lo tanto, que las lesiones sufridas en el accidente agravaron la sintomatología lumbar del accidente retrasando con ello su estabilización sí resulta probado. Ahora bien, la intervención quirúrgica a la que se vio sometido el demandante en fecha 22 de Noviembre de 2004 vino a tratar la hernia L5-S1 y, respecto de ésta, además de existir y quedar diagnosticada como hernia voluminosa antes del accidente, la compresión de la raiz S1 también existía y, además, en el mismo grado, antes del siniestro de circulación. Por tanto, no puede achacarse al accidente litigioso ni la intervención quirúrgica mencionada ni sus consecuencias ni tampoco la existencia, ya como secuela, de la referida hernia operada (que, además, derivó en fibrosis) ni su compromiso radicular. E incluso en la demanda viene a valorarse esta secuela con duplicidad al distinguir entre la hernia sintomática, por un lado, y las algias radiculares, por otro, cuando éstas últimas q uedarían englobadas en aquélla. Por otro lado, en cuanto al nivel L4-L5, cierto es, como se ha dicho, que la inicial protusión vino a convertirse en hernia pero no se constata ninguna afectación radicular, a dicho nivel, en la EMG. En definitiva, las consecuencias que el siniestro ha tenido sobre la columna lumbar del demandante supusieron un agravamiento de su situación previa, prolongando su estabilización y, una vez estabilizadas, no pueden sino calificarse, como manifestó el Médico-Forense en su informe, como una agravación del estado previo lumbar.
Por lo que se refiere a la hernia C6-C7 descrita como tal secuela en la demanda, esto es, la cervical, han de realizarse las siguientes consideraciones. Como consecuencia del accidente, al demandante se le diagnosticó en urgencias una contractura cervical, lesión nueva por cuanto no constan padecimientos previos a este nivel. Ahora bien, no consta ningún otro tratamiento ni vigilancia médica posterior, ni prueba diagnóstica alguna hasta que el Dr. Aguilera Musso, en su informe emitido un año y medio después del accidente, incluye la mencionada hernia C6C7 como secuela pero sin que dicha inclusión venga refrendada por prueba de resonancia magnética o similar que le haya sido practicada a tal fin ni antes ni después de la emisión de dicho informe. Así, examinando la totalidad de la documentación aportada con la demanda, no existe ningún dato de que se haya objetivado ni tratado esa eventual hernia cervical. Ni en los informes de la mutua, ni en los informes del EVI ni en ningún otro documento médico se alude a la misma. Hay que añadir, además, que el Dr. Aguilera Musso manifestó en la vista oral que, en la elaboración de su dictamen, no tuvo en su mano las pruebas diagnósticas –ni RMN ni EMG- sino que valoró los informes de la Mutua pero, se insiste, en ningún otro documento médico se alude a la presencia y constatación de la hernia ni tampoco el Dr. Aguilera Musso prescribió, por sí mismo, la realización de pruebas o de tratamiento al respecto. Lo único que consta es que el actor presentó, tras el accidente, una contractura cervical sin que se deduzca del parte de urgencias que la misma fuera grave ni que limitara la movilidad ni que produjera parestesias. A partir de aquí, no hay ningún otro dato del que se derive cuál fue la evolución y si hubo un tratamiento posterior a esa primera asistencia en urgencias ni que, tras la estabilización de ese traumatismo, haya quedado como secuela una hernia que, además, comprometa alguna raíz. De hecho, el único tratamiento neurológico al que se ha visto sometido el demandante lo fue, por el Dr. Martínez Pérez, como consecuencia de la afectación de la raiz S1 sin que hubiere mediado ni diagnosis ni tratamiento alguno a nivel cervical. Por tanto, con la afirmación del Dr. Aguilera Musso en su informe de Junio de 2005 de que persiste un "dolor cervical con cervicobraquialgia bilateral" en función de lo referido por el paciente y sin que dicha impresión se haya visto confirmada por ninguna prueba diagnóstica ni sometimiento a tratamiento (ni siquiera rehabilitador) no puede considerarse probada debidamente la secuela de hernia sintomática por braquialgia. Por tanto, lo único que puede considerarse acreditado es una inicial contractura cervical que ha estabilizado sin secuelas. Incluso considerando, o más bien presumiendo (sobre la exclusiva base de la referencia de molestias por parte del lesionado) la eventual presencia de un síndrome postraumático cervical residual al esguince, éste ya estaría valorado, de forma global, en la puntuación propuesta por el Médico Forense que, a la vista de lo anteriormente expuesto, viene a recoger con suficiencia las consecuencias secuelares del accidente sobre la salud e integridad del demandante, ya afectadas por padecimientos anteriores en la columna.
Y, así las cosas, no puede establecerse un nexo causal directo entre la incapacidad permanente total para el ejercicio de la actividad habitual del demandante con el siniestro de tráfico, al obedecer aquélla a dichos padecimientos previos, en especial, a la constatada afectación radicular S1 que impide movimientos prolongados de bipedestación y deambulación así como cargas a nivel lumbar como expresa en su informe el Dr. Martínez Pérez.
Finalmente, por lo que se refiere al periodo de incapacidad temporal derivado del accidente, todas las consideraciones anteriormente expuestas conducen a la conclusión de que ha de descartarse la imputación al accidente de todo el proceso de baja laboral del demandante hasta la retroactividad de su declaración de incapacidad incluída la intervención quirúrgica y su posterior rehabilitación y convalecencia. Se insiste en que el siniestro produjo un agravamiento de la sintomatología lumbar previa que vino a retrasar la estabilización de las lesiones a este nivel así como un esguince cervical. Y cuando existen estados patológicos previos es difícil determinar y apurar cuál es la incidencia de una nueva lesión traumática a los efectos de establecer el periodo de curación de ésta última como imputable o conectada casualmente con el siniestro. No obstante, a la vista del grado de afectación y modificación, ya descrito, el periodo de 95 días impeditivos propuesto por el Médico-Forense resulta adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso, por responder a una graduación moderada –ni leve ni grave- de la nueva lesión que incide sobre este estado previo amén de incluir el proceso de estabilización del esguince cervical sufrido como consecuencia del accidente.
En consecuencia y como corolario de todo lo expuesto, ha de estimarse que la percepción, por parte del demandante, de la indemnización abonada al margen de este proceso de manos de la aseguradora demandada ya viene a resarcir, íntegramente, las consecuencias derivadas del siniestro estándose en el caso de desestimar totalmente la pretensión ejercitada en la demanda.
QUINTO.- La desestimación total de la demanda hace preceptiva, de conformidad con el art. 394 de la LEC, la condena en costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Don Juan Fulgencio C. V. contra Axa Aurora Ibérica, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.