JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 790/2006.

 

 

 

En Murcia, a siete de Septiembre de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 790/2006, seguidos a instancia de Bastida Instalaciones S.L., representada por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres y asistida por el Letrado Don José Ignacio Martínez Pallarés; contra Don Manuel S. B., representado por el Procurador Don Vicente Marcilla Onate y asistido por el Letrado Don Sebastián De la Peña Velasco; y contra Doña María Teresa C. C., representada por la Procuradora Doña María Dolores Quesada Olmos y asistida por el Letrado Don Alberto Truque López; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 139

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de Bastida Instalaciones S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Manuel S. B. y Doña María Teresa C. C., en ejercicio de acción de reclamación de precio de contrato de compraventa.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad adeudada de diecisiete mil quinientos sesenta y un euros y cincuenta y ocho céntimos, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Vicente Marcilla Onate en nombre y representación de Don Manuel S. B. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica por la que se desestime la demanda frente al mismo con imposición de costas. Dentro del término del emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Dolores Quesada Olmos en nombre y representación de Doña María Teresa C. C. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda frente a la misma con imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; la parte co-demandada Doña María Teresa C. C., interrogatorio de partes; y la parte co-demandada Don Manuel S. B., documental, interrogatorio de parte y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de precio derivado de contrato de compraventa de bienes muebles que fueron suministrados por la actora, como vendedora, a favor de los co-demandados, como compradores, en su calidad de cónyuges convivientes al tiempo de dicha adquisición y para ser destinados a su vivienda familiar. Dicha pretensión se dirige frente a ambos para obtener una condena solidaria al pago de lo debido.

SEGUNDO.- Ha de considerarse acreditado en estos autos en virtud de la documental aportada y el resultado de los interrogatorios, que los co-demandados Sr. S. B. y Sra. C. Cofrán, casados desde el 12 de Octubre de 1983 y cuyo régimen económico-matrimonial era el de separación de bienes por otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales en el año 1988, decidieron modificar su domicilio o residencia familiar habitual trasladándose a un inmueble, propiedad privativa del entonces esposo, sita en Calle A. de Murcia verificando dicho traslado en el mes de Octubre de 2003. Igualmente se reconoce que la empresa actora fue contratada para la dotación, cuando menos en parte, de mobiliario y otras instalaciones en la nueva vivienda.

Con posterioridad a los referidos suministros, se produjo la ruptura de la convivencia de los cónyuges, marchándose la esposa del nuevo domicilio familiar en fecha 16 de Marzo de 2004. Iniciado proceso judicial de separación, se atribuyó a aquélla la custodia de los hijos menores y el uso y disfrute de la vivienda familiar en virtud de auto de medidas provisionales dictado el 7 de Abril de 2004 por lo que, en cumplimiento del mismo, el esposo sale de la vivienda permaneciendo en ella la esposa desde la mencionada fecha hasta el 1 de Junio de 2005, fecha ésta en la que, como consecuencia de la adopción de medidas definitivas en la sentencia de separación, se atribuyó al esposo la custodia de los hijos menores y el uso de la vivienda familiar, teniendo que ser ejecutado forzosamente dicho pronunciamiento.

Pues bien, sobre esta base, sostiene el co-demandado Sr. S. B. que carece de legitimación pasiva respecto a la reclamación que se le dirige por cuanto, rigiéndose entonces los cónyuges por el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, aquél no efectuó el encargo de adquisición de dichos bienes ni los mismos le han sido entregados no teniendo, por tanto, ninguna deuda pendiente que saldar con la actora siendo ajeno a las relaciones jurídicas entabladas por su entonces esposa de las que, en su caso, sólo ésta debe responder. Y, por otro lado, niega que dichos bienes se encuentren físicamente en la vivienda, de la que es propietario privativo y cuyo uso y disfrute –por atribución de la custodia de los hijos menores- le fue conferida en la sentencia definitiva de separación entendiendo que existe connivencia entre su exposa y la empresa actora, cuyo representante legal mantiene una relación análoga a la conyugal con aquélla, para reclamarle de forma injusta una deuda inexistente.

Por su parte, la co-demandada Sra. C. C. sostiene que los bienes adquiridos están incorporados a inmuebles de titularidad privativa de su ex-esposo y, por tanto, es el mismo el que debe abonar su importe.

TERCERO.- Planteadas así las posturas, es claro que, previamente al análisis de la controversia o discusión sostenida entre los co-demandados sobre a cuál de ellos corresponde la obligación de hacer frente a la deuda litigiosa, debe procederse a establecer la realidad del nacimiento del derecho de crédito ejercitado en la demanda. Así, tratándose de una reclamación basada en contrato de compraventa, es a la parte actora a la que corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia de la relación jurídica de venta así como el cumplimiento, por su parte, de la obligación que le atañía consistente en la entrega e instalación de los bienes objeto de dicho contrato.

Pues bien, a pesar de que la co-demandada Sra. C. ha admitido expresamente en su escrito de contestación haber efectuado los encargos y haber recepcionado, en su integridad, los bienes enumerados en el escrito de demanda suscribiendo con su firma los albaranes de entrega que se aportan con la demanda, dicho reconocimiento y documental no resultan suficientes para vincular automáticamente al co-demandado Sr. S. B., contra el que se dirige la reclamación de forma solidaria y que viene negando categóricamente frente a la actora, incluso antes de la interposición de la demanda (documento 20) la propia existencia de los suministros, y ello habida cuenta la especial controversia y conflicto de intereses existente entre los co-demandados y la relación personal que une a aquélla con el representante legal de la empresa demandante. Por ello, para la acreditación de este hecho controvertido, habrá que estar al resultado de otros medios probatorios desconectados de la mera declaración de los propios implicados. Y, de hecho, la parte actora, conocedora de antemano de la posición del co-demandado, ha aportado al proceso los correspondientes partes de trabajo así como los testimonios de sus entonces empleados que se encargaron físicamente de entregar e instalar los elementos de mobiliario. No obstante, en base a dicha prueba, ha de considerarse acreditado que, de las mercancías enumeradas en la demanda, se suministró y se instaló, en fechas 15 y 22 de Octubre de 2003, una mampara de cuarto de baño grande y una puerta de dormitorio de niño no así el resto de bienes descritos en la demanda que, como se ha dicho, el Sr. S. B. niega que se encuentren o se hayan encontrado nunca en sus inmuebles privativos (tanto en su vivienda habitual en Murcia como en el inmueble del que es titular en Campoamor) y a los que la referida prueba testifical y documental no alcanza para su acreditación.

Por lo que respecta al mueble de acero inoxidable, sí ha de considerarse probada su contratación por la Sra. C. no sólo por cuanto obre un presupuesto-encargo (documento 1 de la demanda) fechado el 15 de Octubre de 2003 y firmado por la misma, sino porque consta documental y testificalmente acreditado en autos que antes de la separación física de los cónyuges, la empresa actora encomendó su fabricación a otra entidad artesana según un diseño y medidas concretas para la vivienda familiar de los entonces esposos, abonando parte de su importe a cuenta en fecha 12 de Febrero de 2004, y recibiendo el mueble, ya terminado, en sus almacenes en fecha 2 de Abril de 2004. En definitiva, el referido mueble se encargó por la Sra. C. cuando convivía con su entonces esposo y la empresa actora encargó su fabricación ad hoc encontrándose actualmente en las dependencias de la demandante a resultas de su retirada física habiendo depuesto la Sra. C. que decidió no recibirlo en su domicilio por cuanto, en el momento en que iba a verificarse la entrega, acababa de producirse la ruptura de la convivencia de los cónyuges.

CUARTO.- Establecido, así, cuál es el crédito nacido a favor de la empresa actora, ha de procederse a clarificar cuál es la legitimación pasiva de los co-demandados en orden a su obligación de pago.

En primer lugar, debe partirse de la premisa de que la deuda que nos ocupa quedó devengada y exigible constante matrimonio de los co-demandados y antes de que acaeciera la crisis matrimonial que culminó en ruptura de la convivencia de los esposos y posterior separación judicial. En cuanto a la contratación de los suministros, fue la Sra. C. la que los suscribió, esto es, la que se vinculó contractualmente con la empresa actora. Así lo reconoce su representante legal y la propia co-demandada. Por lo que al mueble de acero inoxidable para barbacoa, frigorífico y botellero respecta, si bien se afirma por aquéllos que fue un capricho del esposo y que, a diferencia de los otros bienes, fue éste el que lo encargó dando incluso instrucciones en su diseño, de esta afirmación no hay constancia alguna ni documental ni de otra clase. Por el contrario, el encargo-presupuesto se encuentra suscrito con su firma por la Sra. C. amén de haber sido ésta la que decidió por sí misma lo que tuvo por conveniente en orden a la recepción física del mueble, una vez fabricado, y sin que conste ningún indicio de participación ni anterior ni posterior por parte del entonces esposo.

No obstante, en cuanto a la naturaleza de las adquisiciones, evidente resulta que responden al ejercicio de potestad doméstica ordinaria por cuanto se trata de mobiliario de uso habitual en una vivienda familiar quedando incluido en dicho concepto el mencionado mueble de acero inoxidable por cuanto, pese a su considerable coste económico, iba destinado a satisfacer las necesidades de la familia conforme a las circunstancias de la misma al disfrutar ésta, como queda amplia y suficientemente acreditado en autos, de un más que holgado estilo y calidad de vida.

A partir de aquí, nuestro Código civil regula de forma expresa y dependiendo del régimen económico-matrimonial de que se trate, cuál es la responsabilidad por las deudas contraídas durante el matrimonio. Así, el art. 1440 del C.c. dispone claramente que, en caso de que los cónyuges se rijan por separación de bienes, como es el caso, "las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los arts. 1319 y 1438 del C.c.". Por su parte, el art. 1319 dispone que "cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender a las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad doméstica responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge". Por tanto, es esta la regulación que debe aplicarse para dirimir el presente conflicto por cuanto a la empresa actora, como tercero que contrató con uno de los cónyuges constante la convivencia de ambos, le es totalmente ajena la cuestión referida a la titularidad común o privativa de la vivienda a la que iban a ser destinados y donde se encuentran incorporados los bienes contratados así como las vicisitudes sobrevenidas a las que la convivencia de los cónyuges e incluso su propia unión matrimonial se hayan visto sometidas ni a cuál de los cónyuges, finalmente, se le haya atribuido el uso y disfrute de la vivienda en la que se instalaron los muebles suministrados. En definitiva, no existe ningún fundamento legal para que, nacido y vencido el crédito a favor de la empresa actora en virtud de contratación de un cónyuge que ejercía la potestad doméstica ordinaria, aquélla se vea envuelta en las posteriores controversias de los co-demandados, una vez que se separan, relativas a cuál de los mismos le corresponde, finalmente, la titularidad de los bienes adquiridos en su momento y cuya deuda ya estaba vencida antes de su crisis matrimonial. Y aun cuando mediara una liquidación consensuada de los cónyuges de su régimen económico matrimonial en la que se hubiesen atribuido o adjudicado los bienes litigiosos a uno de los cónyuges (lo que no consta) tampoco sería oponible a la actora (art. 1324 del C.c.) por cuanto, se insiste, cuando la deuda nació y se hizo exigible, la responsabilidad de su pago y, por tanto, la garantía de cobro de la misma, ya era la recogida en los arts. 1440 y 1319 del C.c. sin que los cónyuges, pese a su separación, puedan alterar por su voluntad dicho régimen de responsabilidad frente a terceros y menos aún determinar a los acreedores a que vean condicionada la satisfacción de sus créditos a la investigación y prueba de hechos que le resultan totalmente ajenos. Cosa distinta es que, posteriormente, puedan los co-demandados discutir sobre la titularidad o posesión de los referidos bienes o sobre los eventuales reintegros a que hubiera lugar pero, eso sí, al margen de la entidad acreedora.

Ahora bien, excluidas las oposiciones de ambos co-demandados tendentes a su respectiva exoneración, tampoco la solidaridad en la reclamación responde al régimen jurídico aplicable por cuanto es clara la afectación de bienes por estas deudas: solidaridad entre los bienes del cónyuge contratante y los comunes en caso de existir; y subsidiariedad respecto de los bienes propios del cónyuge no contratante.

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.

SEXTO.- En materia de costas procesales, ha de considerarse que amén de no haberse acogido la totalidad de la cuantía reclamada, la estimación de la demanda también es parcial en cuanto al régimen de responsabilidad pretendida por la parte actora por lo que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, no cabe condena a su pago a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de Bastida Instalaciones S.L. contra Don Manuel S. B., representado por el Procurador Don Vicente Marcilla Onate; y contra Doña María Teresa C. C., representada por la Procuradora Doña María Dolores Quesada Olmos, debo condenar y condeno a los co-demandados a abonar a la actora la cantidad de trece mil dos euros con setenta y cinco euros (13.002,75 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, debiendo responder la Sra. C. con sus bienes propios en solidaridad con los bienes que tenga en comunidad con el co-demandado Sr. S.; y éste último, con sus bienes propios de forma subsidiaria con los anteriores; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.