JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1093/2006
En Murcia, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1093/2006 seguidos a instancia de Doña Ana P. M., representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y asistida por el Letrado Sr. Bastida López; contra La Estrella Seguros, representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto y asistida por la Letrada Doña Rosario Losada Diaz; y contra Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 141
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Doña Ana P. M. formuló demanda de juicio ordinario contra La Estrella Seguros y contra Consorcio de Compensación de Seguros que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales y personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 22.247,21 euros por todos los conceptos de daños materiales, personales y gastos médico-asistenciales y farmacéuticos, así como el pago de indemnización por mora, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Sr. Hernández Prieto en nombre y representación de La Estrella Seguros, oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.
De igual forma, dentro del término del emplazamiento, compareció el Consorcio de Compensación de Seguros oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical y las partes demandadas, documental y testifical.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se reclama indemnización por daños personales y materiales derivados de accidente de circulación dirigiendo dicha pretensión, ex art. 76 de la LCS, frente a la aseguradora del vehículo responsable del siniestro y subsidiariamente frente al Consorcio de Compensación de Seguros para el caso de falta de aseguramiento.
Frente a dicha pretensión, la aseguradora co-demandada alega que no existía cobertura a su cargo en la fecha del siniestro.
Por su parte, el ente consorcial, amén de alegar prescripción de la acción que se le dirige, entiende que el siniestro se encuentra cubierto por la aseguradora al mediar una solicitud de seguro con los requisitos legalmente establecidos para su eficacia y vinculación a la aseguradora en el ámbito del seguro obligatorio.
SEGUNDO.- Las partes litigantes en este pleito no han discutido la existencia y dinámica del accidente en los términos descritos en la demanda. Por tanto, además de la constancia documental –mediante atestado-, resulta incontrovertido en virtud de las alegaciones de las partes en sus escritos expositivos y de conformidad con el art. 405.2 de la LEC, que en fecha 17 de Febrero de 2000 tuvo lugar un siniestro a la altura del km. 591 de la carretera N-340, en término municipal de Lorca, sufriendo el vehículo Citroen AX matrícula MU-4250-AT, propiedad y conducido por la demandante, un impacto frontal de manos de las dos ruedas gemelas traseras derechas que, por causas que no constan acreditadas, se desprendieron del vehículo Camión Pegaso matricula M-0278-MW, con resultado de lesiones y de daños materiales.
Respecto de dicho siniestro se incoaron actuaciones penales en virtud de denuncia interpuesta por la hoy actora que desembocaron en proceso de Juicio de Faltas que culminó con el dictado de sentencia absolutoria –por prescripción de la falta- de fecha 22 de Julio de 2002.
TERCERO.- En primer lugar, por lo que respecta a la prescripción de la acción alegada por el ente consorcial, ha de tenerse en cuenta que además de que no ha recaído auto de cuantía máxima en el previo proceso penal pese a haberse solicitado por la entonces acusación y que, por ende, no podría considerarse agotado el proceso penal en todas sus fases en orden a iniciar el cómputo de la prescripción para el ejercicio de las acciones civiles, también median actos interruptivos de la prescripción frente a dicha entidad en períodos no superiores al año. Así, notificada la sentencia absolutoria antedicha en fecha 3 de Septiembre de 2002, según consta, la actora dirigió un primer burofax de reclamación al Consorcio en fecha 2 de Septiembre de 2003 y pese a que dicha entidad niega su recepción en su escrito de contestación a la demanda, sí consta probada la misma en los documentos de la propia demanda, en concreto, el documento 36 consistente en el acuse de recibo emitido por la oficina de correos por el que ésta certifica la recepción de dicho burofax por una empleada del Consorcio. A partir de aquí, han mediado otras reclamaciones interruptivas –por la misma vía- emitidas antes de que operara la prescripción, con el consiguiente efecto de iniciarse de nuevo su cómputo.
CUARTO.- Resuelta esta cuestión, el punto controvertido de este litigio viene a recaer sobre la cuestión referida al aseguramiento del vehículo responsable del siniestro al tiempo de su causación discutiéndose la eficacia de una "solicitud de seguro" que fue suscrita para este vehículo en fecha 13 de Febrero de 2000 (cuatro días antes del siniestro), acompañándose como documento número 25 de la demanda. En primer lugar, ha de dilucidarse si nos encontramos en presencia de una solicitud o de una proposición de seguro por cuanto el efecto jurídico es distinto. Así, el art. 6 de la LCS dispone que "la solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días", lo cual viene a complementarse con lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento 2641/86 del Seguro y de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, de suscripción obligatorio, en su redacción vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, conforme al cual "la solicitud de seguro, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora o representante autorizado, o la proposición de seguro desde la fecha de su aceptación por el tomador producen los efectos de cobertura del riesgo durante el plazo de veinte días. Diligenciada la solicitud de seguro o aceptada la proposición, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de quince días. Si transcurrido el plazo de quince días desde que el asegurador ha diligenciado la solicitud, éste no ha entregado al tomador la póliza del seguro, se entenderá que la solicitud ha sido rechazada. El asegurador, en el plazo máximo de veinte días, desde la recepción de la solicitud de seguro, deberá comunicar por escrito al tomador el rechazo de la misma, especificando sus causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura del riesgo prevista en el apartado 2 anterior". Ello, como se ha dicho, a efectos de la cobertura del seguro obligatorio.
Aun cuando el documento que nos ocupa va encabezado como "Seguro de Flotas de Automóviles- Solicitud de Seguro- Boletín de Adhesión", dicha calificación que realiza la aseguradora –al tratarse de un documento predeterminado por la misma y con su propio anagrama- no tiene porqué aceptarse automáticamente pues, en ocasiones, pese a la calificación otorgada como "solicitud" se pueden estar encubriendo verdaderas propuestas que sí son vinculantes para el asegurador debiendo estarse, en definitiva, a la verdadera naturaleza jurídica de la declaración de voluntad según se desprenda y se revele de las menciones y del contenido del documento.
Pues bien, la LCS no define la solicitud ni la propuesta de seguro ni prevé expresamente cuáles son sus diferencias. No obstante, la doctrina jurisprudencial (STS de 18 de Julio de 1986, 17 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 27 de noviembre de 1991, 26 de febrero de 1997, entre otras) viene a poner de manifiesto que la diferencia estriba en que la solicitud es una mera petición dirigida a una compañía aseguradora con objeto de concertar un seguro, esto es, por lo general vendrá a contener, tan sólo, los datos identificadores del solicitante y el tipo de seguro y de cobertura que se pretende concertar. De ahí que carezca de efecto vinculante alguno para la compañía aseguradora no suponiendo siquiera que en el futuro y como consecuencia de ella, vaya a celebrarse un contrato de seguro. En definitiva, no produce obligación alguna para las partes. Por el contrario, la propuesta o proposición viene elaborada y suscrita por la entidad aseguradora y en ella se contienen todos los requisitos esenciales del futuro contrato. Se trata, pues, de una oferta de seguro que hace la compañía y que vincula a ésta durante quince días (20 días en caso de seguro obligatorio) con independencia de que efectivamente se celebre o no el correspondiente contrato de seguro.
En el presente caso, pese a que, como se ha dicho, el documento que nos ocupa se trata de un impreso formalizado con el anagrama de la aseguradora y que, por tanto, es proporcionado por ésta a los eventuales o futuros tomadores, no puede considerarse que obedezca a una proposición de seguro propiamente dicha por cuanto le faltan algunos de los requisitos –aun cuando mínimos- necesarios para formalizar la futura póliza. En efecto, para hablar de proposición deben estar determinados los elementos constitutivos del futuro contrato, esto es, especificadas todas y cada una de las condiciones esenciales del contrato. En este caso, pese a que además de la identificación y datos del tomador y el tipo de seguro y cobertura que se deseaba contratar, se contienen otros elementos tales como la fecha de inicio de la cobertura así como la mención a la existencia de unas condiciones generales ya establecidas para la póliza de flotas de automóviles a la que el tomador solicitaba "adherirse", no se contienen elementos tales como el cálculo de la prima o las bases que sirvieran para dicho cálculo ni tampoco la duración del contrato ni su forma de pago, elementos éstos que la doctrina comúnmente ha venido exigiendo como imprescindibles para considerar presente una auténtica proposición de seguro con los efectos vinculantes que podría producir para la aseguradora. Precisamente, según consta, la cotización de la flota de vehículos de la titularidad del tomador, es decir, el cálculo de la prima correspondiente a cada uno de los vehículos componentes de dicha flota que, presuntamente, parecía querer asegurar la entidad Hormigones La Serreta S.L. y de la que formaba parte el vehículo responsable del accidente litigioso identificado en el documento número 25, no estaba determinado cuando se suscribió el mismo en fecha 13 de Febrero de 2000 pues, como consta, dicho cálculo de primas se efectuó por la aseguradora tres días después obrando en autos la remisión de fax, fechado el 16 de Febrero (documento 26) desde la Territorial Levante Norte de la aseguradora a su sucursal en Alicante, fax éste que contiene, por primera vez, el cálculo de las primas "de acuerdo con los datos que nos tienen facilitados".
En relación con esta cuestión, debe traerse a colación el testimonio prestado en la vista oral por el legal representante de la Correduría Almira e Hijos S.L., entidad que firmó o diligenció el documento, explicando dicho testigo que, para el caso de que un eventual tomador acudiere a sus oficinas para asegurar un vehículo o, en su caso, –como es el supuesto-, una flota de vehículos, primero se pedía cotización o cálculo de primas a la aseguradora así como aceptación del riesgo y, obtenidos una y otra se emitía la correspondiente propuesta de seguro, esto es, oferta vinculante derivada de la propia aseguradora.
Pues bien, pese a que el testigo manifestó que, en este caso, el documento 25 representa esa "propuesta" de seguro y que, por tanto, fue emitido después de que la aseguradora calculara las primas y aceptara el riesgo, es evidente la confusión de dicho testigo a la hora de calificar dicho documento en el ámbito del devenir de sus relaciones con la aseguradora. Así, conforme a lo ya expuesto, el documento que nos ocupa no es una propuesta sino una "solicitud" y, además, su fecha es anterior al cálculo de las primas por la aseguradora por lo que, al tiempo de su emisión, ni estaban calculadas las primas ni aceptado el riesgo ni, por tanto, autorizada la emisión de propuesta propiamente dicha.
QUINTO.- Dilucidada, pues, la naturaleza del documento como solicitud y no como propuesta de seguro ha de deducirse que la misma no fue aceptada por la aseguradora por cuanto no emitió la correspondiente póliza en el plazo de los quince días siguientes tal y como prevé el art. 9.2 del RD 2641/86. En este punto, es de ver que no figura ninguna póliza de seguro, en firme, comunicada por La Estrella S.A. al FIVA ni tampoco el tomador la acompañó a las actuaciones penales cuya copia obra en autos.
Por tanto, se centra la controversia en la cuestión referida al "diligenciamiento" de la solicitud pues pese a la no emisión de póliza, la aseguradora quedaría vinculada por plazo de 20 días a efectos de seguro obligatorio.
Al respecto, nótese que, si bien la redacción actual del precepto –tras 2001- habla de diligenciamiento por la aseguradora o por "agente de ésta", el RD 2641/86, vigente al tiempo de la suscripción de la solicitud de seguro litigiosa, no alude a dicha condición de agente sino que se refiere a "representante autorizado".En definitiva, ha de determinarse si en el supuesto que nos ocupa, la Correduría de Seguros Almira e Hijos S.L., que actuó en este caso como mediadora y que diligenció la solicitud de seguro estampando en ella su sello y firma, ha de considerarse o no como "representante autorizado" a estos efectos.
En primer lugar, la propia denominación de la entidad mediadora –tal y como se plasmó en el documento que nos ocupa- incluye mención expresa a su condición de corredor, no así de agente, por lo que esta cuestión debe quedar exenta de toda duda.
Pues bien, es de convenir con la aseguradora co-demandada en que, conforme al espíritu y al tenor de la regulación en materia de mediación de seguros privados, al corredor no le corresponde y, además, tiene excluída según dicha normativa, función representativa alguna de las aseguradoras a las que pueda servir de mediación con los futuros tomadores. Así, la propia Exposición de Motivos de la Ley 9/92 de Mediación de Seguros privados pone de manifiesto que "la función a desempeñar por unos y otros (agentes y corredores) se ajusta a caracteres totalmente diversos: mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo". En efecto, conforme al art. 14 de dicho texto legal «1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con Entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. 2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos. 3. Igualmente vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento". Por tanto, a diferencia de los agentes, a los corredores no les corresponde ninguna función representativa de las aseguradoras ni su actuación vincula a aquéllas según su normativa ni, por tanto, puede presumírseles por ley esa "apariencia" de prolongación de la aseguradora, que caracteriza a la figura de todo representante y que sí es propia de los agentes. Por tanto, de conformidad con la normativa aplicable, el corredor ni es ni aparenta ser "representante" de la aseguradora.
Además, si bien no se han acompañado a los autos los términos del "Contrato de Condiciones Generales de Colaboración para Corredores de Seguros" que tenía suscrito la co-demandada con aquélla entidad y que a tenor del documento 2 de la contestación a la demanda, estuvo vigente desde 1996 hasta la comunicación de resolución efectuada por la aseguradora en 2003, del testimonio del representante legal de Almira e Hijos S.L., ya analizado, no puede sino deducirse que dicha entidad no estaba autorizada para actuar como "representante" de la aseguradora frente a los tomadores sino como mera mediadora por cuanto, como el testigo manifestó, debía contar con la declaración expresa de voluntad de la aseguradora tanto para que ésta informara de la tarificación como para que aceptare el riesgo. Queda excluida, con ello, la consideración de un eventual "apoderamiento tácito".
Por tanto, se está en la situación de que pese a que la aseguradora había depositado en las oficinas de esta correduría los impresos, elaborados por la misma, de solicitud de seguro –como el que nos ocupa- a fin de que por aquélla se pusieran a disposición de los clientes, ello no puede conducir a estimar que la corredora actuare como "representante autorizada" ni expresa ni tácitamente sino que, por el contrario, le correspondía una función de estricta mediación consistente, tras asesorar al cliente del tipo de seguro y compañía más conveniente a sus intereses, en facilitarle el impreso para ser rellenado, diligenciarlo y dar traslado del mismo a la aseguradora sin que, por ello, ese diligenciamiento o despacho por parte del corredor pueda tener los efectos previstos en el art. 92 del RD ya citado. Y entiende esta Juzgadora que tampoco podría apelarse a una suerte de condición de "representante aparente" frente a los clientes por el hecho de que el corredor dispusiera en sus oficinas de dichos impresos por haberlos depositado la aseguradora a fin de facilitar aquéllos un soporte documental donde efectuar su solicitud por cuanto, se insiste, legalmente no le corresponde al corredor ni puede presumírsele esa "apariencia de prolongación" ni, por tanto, de representante de la aseguradora.
Por tanto, procede declarar que el vehículo responsable del siniestro carecía de cobertura a cargo del seguro obligatorio debiendo responder el Consorcio de Compensación de Seguros de la reclamación ejercitada en la demanda sin perjuicio de las acciones de repetición que le correspondan.
SEXTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la reclamación, el ente consorcial sólo introduce controversia respecto a los gastos de farmacia y la factura de reparación de daños materiales debiendo acogerse, en cuanto a lo demás, la petición contenida en la demanda a tenor del art. 405.2 de la LEC.
En cuanto a los daños materiales, ha quedado constancia en autos, mediante oficio del taller, de que el coste de la reparación ha sido abonada por la actora por lo que ha de considerarse probada la cuantificación del daño y su abono previo al ejercicio de la acción, aun cuando este anticipo no fuera necesario para la estimación de la pretensión.
En cuanto a los gastos médicos, no podrá incluirse el coste de adquisición de fármacos cuando no consta ni se ha aclarado que estén prescritos por facultativo ni, por tanto, que tengan relación con las dolencias derivadas del accidente y no con otras, anteriores o posteriores al mismo. En cuanto a la factura por TAC de 26 de Mayo de 2000, sí procede su inclusión al venir referida, como necesaria prueba diagnóstica de las lesiones derivadas del siniestro, en el informe médico-forense.
SEPTIMO.- En materia de intereses, ha de entenderse que no procede imponer al Consorcio la sanción por mora prevista en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro por cuanto ha sido necesario el desarrollo y resolución del presente procedimiento judicial para dilucidar si la solicitud de seguro que nos ocupa debía o no producir los efectos previstos en el art. 9.2 del RD 2641/1986 de suerte que la negativa del ente consorcial al abono de la indemnización no viene a responder a una mora propiamente dicha merecedora de dicha sanción resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del precepto anterior.
OCTAVO.- Respecto a la costas procesales, la desestimación de la demanda respecto de La Estrella S.A. no debe conducir a imponer las costas a la parte actora por cuanto ésta es tercera perjudicada, ajena a las relaciones que el propietario del vehículo pudiera tener con la aseguradora absuelta viéndose abocada a plantear la demanda frente a ambas entidades a fin de que se determinara su legitimación pasiva. Por su parte, tampoco cabe imponer al ente consorcial las costas del procedimiento por las mismas razones aludidas en fundamento de derecho anterior.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Doña Ana P. M. contra Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad de veintiún mil seiscientos ochenta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (21.688,62 euros) más intereses procesales del art. 576 de la LEC, sin imposición de costas procesales.
Que desestimando la misma demanda interpuesta contra La Estrella S.A, representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.