JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1133/2006.
En Murcia, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1133/2006, seguidos a instancia de Grúas Milenio S.L., representada por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistida por el Letrado Don José Miguel Martínez Nadal; contra Don Juan Carlos Llorca S.L. y Vitalicio Seguros, representados por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias y asistidas por la Letrada Doña Concepción Hernánez Lax; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 142
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Gruas Milenio S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Juan Carlos Llorca S.L. y Vitalicio Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de sesenta y un mil novecientos noventa euros con intereses del art. 20 de la LCS y costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, en nombre y representación de las demandadas, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y pericial; y la parte demandada no propuso prueba, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, en concreto, los causados como consecuencia de la paralización del vehículo accidentado, propiedad de la actora, durante el lapso temporal en el que se prolongó la reparación del mismo.
Frente a ello, las demandadas si bien aceptan expresamente su responsabilidad en la causación del accidente en su calidad de propietaria y aseguradora del vehículo culpable del siniestro, entienden desproporcionada, excesiva y no acreditada la cuantía de la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- No ha resultado controvertido en autos que el siniestro de tráfico acaeció en fecha 23 de Noviembre de 2005 quedando afectada una máquina especial dedicada a la actividad de bombeo de hormigón matricula E-9061-BCP cuyos daños materiales ascendieron a 15.868,09 euros, cantidad ésta que ya fue satisfecha a la actora por la aseguradora demandada.
Al respecto de las circunstancias en las que se abordó la reparación, de la certificación expedida por la casa o taller que la llevó a cabo (sita en la localidad de Móstoles-Madrid) acompañada como documento número 5 de la demanda, se deduce que el ocho de Diciembre de 2005 desde dicho taller se efectuó el correspondiente pedido de una pieza dañada (estabilizador) al suministrador de la casa Schwing de Alemania, sirviéndose la pieza en fecha 23 de Enero de 2006. La peritación de los daños, por su parte, se efectuó en fecha 9 de Diciembre de 2005. Es el 31 de Enero de 2006 cuando personal de la empresa demandante trasladó la máquina, desde Murcia, hasta los mencionados talleres en Móstoles llevándose a cabo la reparación y siendo retirada la máquina, ya reparada, en fecha 2 de Febrero de 2006.
En base a ello, la parte actora reclama dos conceptos indemnizatorios: uno, como daño emergente y en cuantía de 4390 euros, por el traslado de la máquina desde Murcia a los talleres citados sitos en Móstoles, sosteniéndose al respecto que es la única casa en España que puede realizar, con garantías, la reparación de esta máquina especial; y otro, como lucro cesante o ganancia dejada de obtener en cuantía de 57.600 euros por los 48 días –hábiles- de paralización del vehículo desde el siniestro hasta su efectiva reparación.
TERCERO.- Pues bien, respecto al primer concepto, cierto es que no se ha aportado una prueba documental e incontestable sobre la circunstancia de que los talleres donde se realizó la reparación sean los únicos de España en los que puede abordarse la misma. Ahora bien, la obtención de esta prueba, en dichos términos, parece un tanto diabólica pudiendo deducirse, sin necesidad de exigir mayores probanzas, que por las especiales características de la máquina siniestrada y de sus piezas así como su marca comercial (Schwing) no se trata de una reparación corriente que pueda ser atendida normalmente y de forma satisfactoria en un taller de reparación de vehículos no especializado y que no sea de la mencionada marca oficial. En este punto debe considerarse, pues, que la decisión de la empresa demandante de acometer el traslado de la máquina a Madrid encomendando a uno de sus empleados su conducción hacia y desde su destino y anticipando los costes que dicho traslado supuso, sí respondió a un criterio de necesidad y no meramente arbitrario ni caprichoso. En todo caso, si existen otros talleres más cercanos a esta ciudad donde haber podido abordar la reparación tampoco se ha intentado acreditar de contrario, por lo que no basta con efectuar dicha alegación a posteriori achacando a la actora falta de diligencia o arbitrariedad por no trasladar su vehículo a otro taller más cercano, cuando las demandadas, como responsables del siniestro y teniendo conocimiento del mismo y de su culpabilidad desde el principio, tampoco agotaron su diligencia encargándose de vigilar el proceso de reparación e indicar, si así lo hubiera, un taller apto y más cercano donde realizarla que hubiera abaratado el coste.
Por lo que se refiere a la cuantificación de dicho daño ha de tenerse en cuenta, como se ha dicho, que fue la propia actora, con sus propios medios, la que acometió el traslado. Así, en cuanto a la reclamación de 150 euros en concepto de tres dietas completas del empleado que condujo la máquina de ida y de vuelta, así como 240 euros por tres días de trabajo de dicho empleado, esto es, durante los tres días que duró el recorrido y la reparación, ha de ser acogida resultando proporcionada y razonable sin que quepa atender a las "pegas" vertidas en la contestación a la demanda referidas a que el conductor pudo volver a Murcia y después, al día siguiente o al otro, ir de nuevo a recoger la máquina ya reparada por cuanto ello, además de unas evidentes molestias, también hubiese conllevado otros costes por duplicar desplazamientos. Ahora bien, por el coste, en sí mismo considerado, del traslado de la máquina, se reclama en la demanda una cantidad que no resulta ajustada al verdadero gasto sufrido. Así, se cifra esta indemnización en la demanda en lo que resulta de aplicar las tarifas que la propia empresa actora percibe de sus clientes por kilómetro recorrido (5 euros/km) a los 800 kms. de distancia –ida y vuelta- entre Murcia y los talleres de Madrid, ascendiendo pues, a 4000 euros. Pero dicha cuantificación no puede acogerse por cuanto no responde al criterio de daño emergente pues, por el contrario, presupone considerar que la máquina, durante el traslado, estaba realizando un recorrido incluido o propio de la prestación del servicio que constituye el objeto de la actividad mercantil a la que se dedica la actora, esto es, bombeo de hormigón, lo que no es cierto. Por tanto, el coste real del traslado hubiese pasado por la necesidad de acreditar el gasto en combustible o, en su caso, otro tipo de gasto que hubiera tenido que abonar la actora como consecuencia del traslado (como así acontece con las dietas y el salario de su conductor) pero no aplicar las tarifas por kilómetro recorrido que la propia empresa actora cobra a sus clientes cuando contratan sus servicios pues la máquina no los estaba prestando. A mayor abundamiento, reclamar la mencionada cantidad y, además, el coste de ganancia dejada de obtener por la paralización durante esos mismos dos días de recorrido supone duplicar, de forma improcedente, la indemnización destinada al justo resarcimiento. En definitiva, no se ha probado el verdadero daño emergente derivado del traslado sin que, a la vista de la falta de acreditación de todo punto y, además, al cambio de concepto indemnizatorio que supondría, pueda fijarse, aleatoria y arbitrariamente, el coste de combustible de la máquina durante el citado recorrido, lo que sí hubiese resultado indemnizable.
Por lo que respecta a la ganancia dejada de obtener, propone la actora una indemnización resultante de aplicar la tarifa que cobra a sus clientes por hora de bombeo de hormigón (150 euros) por 8 horas diarias de trabajo de la máquina y durante los 48 días hábiles de paralización de la misma. La primera objeción esgrimida por los demandados viene dada por el dilatado lapso temporal durante el que se prolongó la reparación entendiendo que seis días (4 de reparación efectiva y 2 para recibir piezas) es lo razonable y objetivo. Sin embargo, el criterio de las demandadas no se ajusta al caso concreto (ni en realidad a ninguno en la práctica) y menos aún a las circunstancias especiales de la máquina siniestrada. Así, no consta que haya mediado desidia o retardo negligente o injustificado, ni por parte de la actora ni por parte de los talleres, en el proceso de reparación. Además de la necesidad de acudir a Móstoles, consta probado que se avisó al personal de dichos talleres para que se trasladaran a Murcia a revisar la máquina y que, cuando se detectaron los daños, se pidió la pieza a Alemania la cual tardó en recibirse abordándose la reparación, con todo lo necesario, durante tres días. Por tanto, el que ese proceso se dilatare queda justificado por las especiales circunstancias concurrentes a lo que hay que añadir que la demora en la reparación no puede perjudicar al propietario del vehículo cuando éste no interviene como factor coadyuvante en esa demora. La paralización que esa demora produce es real, no ficticia, y es precisamente esa realidad la que determina el perjuicio.
Ahora bien, la determinación y cuantificación del lucro cesante propuesto en la demanda no queda debidamente justificado. Así, la ganancia dejada de obtener se representa como el valor o importe de la utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada, precisamente, por la actuación negligente del sujeto causante del daño. Su fijación, normalmente, plantea serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía del mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio riguroso y restrictivo en su estimación, ante la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una posibilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso. Ahora bien, el rigor con que debe exigirse la prueba del lucro cesante tampoco puede elevarse a unos niveles que normalmente impidieran cualquier justificación o acreditación, de suerte que reconocida la dificultad de determinar la ganancia frustrada por participar de incertidumbres y aspectos contingentes, no por ello ha de privarse al perjudicado que ha sufrido en su patrimonio de forma palmaria al dejar de obtener ganancias que en circunstancias normales habría obtenido de no haberse producido, por lo que habrá de acudirse para su determinación a aquellos datos objetivos que permitan un cálculo ponderado de dichos perjuicios. En definitiva, aunque el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, debe aclararse que tales dudas solo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no cuando afectan al «quantum», sin que se olvide, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y el reconocimiento de la indemnización en todo caso en que fuera meramente posible la ganancia, media la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud.
Hecha esta consideración, no se acredita que, en efecto, la empresa haya sufrido un perjuicio económico de 57.600 euros por la paralización de la máquina. En efecto, dicho cálculo partiría de la base de que todas las máquinas de las que dispone la actora para desarrollar su objeto prestan un servicio diario de ocho horas de bombeo de hormigón y durante todos los días hábiles del año, esto es, a pleno y continuo rendimiento, lo que sí es una suposición incierta para cuya acreditación no basta, como es obvio, la mera afirmación testifical de un empleado de la propia empresa actora sin más soporte probatorio, no habiéndose aportado la facturación total de la empresa durante los meses anteriores al siniestro y la del periodo en el que se prolongó la paralización para efectuar una comparativa y deducir que ese es el verdadero lucro cesante derivado de la paralización del vehículo. Por otro lado, la facturación del mes de Noviembre de 2005 y que asciende a 29.000 euros acompañada como documento número 3 de la demanda es de una máquina distinta a la litigiosa.
Ahora bien, considerando que el objeto social de la empresa es, precisamente, la de prestar servicios directos con máquinas como la siniestrada y en atención a la doctrina anteriormente expuesta, resulta evidente que la paralización de una de ellas produce un quebranto en el giro de su negocio, y constituye un estado de razonable probabilidad de que se produzca un perjuicio patrimonial (S. 21 octubre 1997), o del que puede presumirse su existencia (S. 24 junio 1992, antes citada) y ello aun cuando se disponga de otras máquinas para seguir prestando el servicio. Por tanto, concurría una posibilidad objetiva y cierta de que la máquina litigiosa hubiese generado ingresos durante el periodo de paralización sin que se trate de una mera conjetura o hipótesis. Por todo ello, se está en el caso de moderar la indemnización sobre la base de unos ingresos que hubiese procurado la máquina durante parte del periodo de paralización y a un rendimiento diario medio y no pleno, considerando también la deducción de gastos que no tuvo que afrontar la actora durante dicho lapso temporal, quedando cifrada en la cantidad ponderada de 10.000 euros.
CUARTO.- En cuanto a intereses, los del art. 20 de la LCS se devengarán respecto de la aseguradora por haber incurrido en mora si bien dicho devengo no puede hacerse coincidir con la fecha del siniestro al no tratarse de daños materiales y depender su cuantificación de la propia actora, por lo que se estará al momento de la reclamación. Al no constar dicha fecha, se estará a la contestación que la aseguradora efectuó a dicha petición (14 de Marzo de 2006). En cuanto a la propietaria del vehículo, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.
QUINTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que no procede imponer las costas cuando la estimación de las pretensiones haya sido parcial.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Gruas Milenio S.L. contra Juan Carlos Llorca S.L. y Vitalicio Seguros, representados por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de diez mil trescientos noventa euros (10.390 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el 14 de Marzo de 2006 hasta su completo pago respecto de la aseguradora y los legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de la entidad propietaria del vehículo, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.