JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 399/2007.

 

 

 

En Murcia, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 399/2007 seguidos a instancia de Don Roberto R. G., representado por la Procuradora Doña Carmen Fortes Pardo y asistido por el Letrado Don Antonio Ignacio Martínez-Real Cáceres; contra Don Manuel O. D., representado por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero y asistido por el Letrado Don José María Vallés Amores; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 145

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Carmen Fortes Pardo en nombre y representación de Don Roberto R. G. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Manuel O. D. en ejercicio de acción de división de cosa común. Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la disolución de la comunidad de propietarios de la vivienda situada en la Calle E. número 18 primera planta tipo C de Murcia, se declare asimismo la indivisibilidad de la misma procediendo a su venta lo que se llevará a efecto mediante subasta, ordenando la distribución de lo obtenido en partes iguales entre los copropietarios, con expresa imposición de costas si hubiese oposición temeraria.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del término legalmente establecido compareciera en forma y contestara a la demanda. En dicho plazo, el Procurador Don Leopoldo González Campillo en nombre y representación de los demandados y con poder para ello, manifestó el allanamiento de sus representados a las pretensiones de la actora, solicitando la no imposición de costas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de división de cosa común, acción ésta que ha de ser estimada a la vista del allanamiento realizado por la parte demandada, el cual ha de considerarse eficaz al no efectuarse en fraude de ley ni ser contrario al interés o el orden público, ni en perjuicio de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la LECn.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el art. 395 de la LECn dispone que si el demandado se allanare antes de contestar la demanda no procede su condena en costas salvo que se aprecie mala fe en el demandado entendiéndose que ésta concurre si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En el presente caso, no consta acreditado que mediara dicho requerimiento fehaciente sin que tampoco se dirigiera previo acto de conciliación. Se acompaña por la actora el resguardo de un burofax dirigido al demandado unos meses antes de la interposición de la demanda pero amén de que dicha documental no fue aportada debidamente con el escrito de demanda quedando sustraída a la contradicción y resultando, por tanto, inadmisible, tampoco extiende su fehaciencia al contenido de la propia comunicación girada. Por otro lado, la circunstancia de que, tras el emplazamiento del demandado y antes del transcurso de su plazo, las partes solicitaran la suspensión del procedimiento para llegar a una situación amistosa tampoco implica mala fe aun cuando dichas negociaciones no culminaran en acuerdo extrajudicial por cuanto el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda y sin generar, por tanto, la continuación del procedimiento ni, con ello, el devengo de nuevas costas en el proceso. En definitiva, no hay razones bastantes para imponer las costas procesales a la parte demandada de conformidad con los dictados del art. 395 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Fortes Pardo en nombre y representación de Don Roberto R. G. contra Don Manuel O. D., representado por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero debo declarar y declaro la disolución de la comunidad de propietarios existente sobre la vivienda situada en la Calle E. número 18 primera planta tipo C de Murcia, así como la indivisibilidad física de dicho inmueble, procediendo su venta en pública subasta con distribución de lo obtenido en partes iguales entre los litigantes, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.