JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1408/2006.

 

 

 

 

 

En Murcia, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1408/2006, seguidos a instancia de De Lage Landen International B.V. Sucursal en España, representada por el Procurador Don Julián Martínez García y asistida por el Letrado Don Miguel Cruz Chacón; contra Plumb Rep S.L., representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y asistida por el Letrado Sr. Bermejo Fernández; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 147

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don Julián Martínez García en nombre y representación de De Lange Landen International B.V. formuló demanda de juicio ordinario contra Plumb Rep S.L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento financiero.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que la demandada ha incumplido su obligación de satisfacer a la actora las cuotas mensuales en concepto de alquiler correspondientes a los meses reflejados en el cuadro incluido en el hecho tercero de este escrito ascendentes a la cantidad de 3.833,62 euros y condene a aquella entidad al pago de esa suma más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de vencimiento de las respectivas mensualidades impagadas al tipo de interés pactado contractualmente del 1,5% por mes o fracción cuyos intereses se liquidarán en el periodo de ejecución de sentencia; se declare el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 25 de Mayo de 2006 por incumplimiento de la arrendataria de la obligación de pago de la renta pactada; se condene a la demandada al pago de la cantidad de 13.691,48 euros en concepto de penalidad derivada del incumplimiento contractual que ha incurrido, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción personal derivada de contrato de arrendamiento financiero por la que la actora, en su calidad de arrendadora, reclama de la demandada, como arrendataria, el importe de las cuotas vencidas e impagadas con sus intereses moratorios, pretendiendo, al tiempo, la declaración del vencimiento anticipado de la operación con condena al pago de la totalidad de las cuotas pendientes.

Frente a dicha pretensión, se alza la parte demandada negando la legitimación activa de la demandante por no ser propietaria de los bienes objeto del contrato de arrendamiento. Y, en segundo término, alega que el impago de las cuotas vencidas resulta imputable a la propia actora al incurrir en error en la consignación de la cuenta bancaria donde se domiciliaron los pagos entendiendo que sólo cabría exigir de la demandada el abono de las cuotas vencidas, sin intereses ni penalización alguna y sin que quepa declarar vencido anticipadamente el contrato.

SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento financiero se representa como una figura contractual compleja y atípica por la que una determinada entidad financiera (la llamada sociedad de arrendamiento financiero) adquiere una cosa para ceder su uso a otra persona durante un cierto tiempo, la cual habrá de pagar a esa entidad una cantidad periódica (constante o variable). Transcurrida la duración del contrato, el cesionario o arrendatario tiene la facultad de adquirir la cosa a un precio determinado, que se denomina residual por cuanto su cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario pagado por la sociedad de arrendamiento financiero más los intereses y gastos y las cantidades abonadas por el cesionario a esa sociedad. Si el cesionario no ejercita la opción de adquirir la cosa, ha de devolverla a la sociedad de arrendamiento financiero, de no convenir con ella una prórroga del contrato, mediante el pago de cantidades periódicas más reducidas.

Pues bien, en el presente caso la posición jurídico-material de las litigantes y, por ende, su respectiva legitimación, es clara y evidente. La actora es la entidad financiera arrendadora que adquiere la propiedad de un bien, (equipo informático) a otra empresa productora o vendedora de dicho tipo de productos –en este caso, Seditel Integral S.L.- como así consta de la factura pro forma y factura definitiva de adquisición (documento 2 de la demanda y el acompañado a la audiencia previa). Y, así, esto es, siendo titular dominical de ese bien adquirido, cede su uso a una tercera entidad, a la sazón, la demandada, en virtud de contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las hoy litigantes en fecha 25 de Mayo de 2006 por lo que, ante el impago de cuotas de dicho arrendamiento, es claro que la actora se encuentra legitimada –y, además, es la única- para exigir el pago de las mismas y, en su caso, para ejercitar las demás facultades que hayan sido pactadas en el susodicho contrato de arrendamiento financiero para el supuesto de incumplimiento.

TERCERO.- En cuanto a las circunstancias que rodearon la suscripción del contrato de 25 de Mayo de 2006, ha quedado acreditado en autos que fue Don Juan Luis G. G., empleado o comercial de la empresa vendedora Seditel Integral S.L., que depuso en la vista oral como testigo, el que intermedió en la operación de arrendamiento financiero que nos ocupa recabando de la mercantil demandada los datos necesarios para elaborar el contrato y proporcionándoselos a la actora de suerte que, una vez redactado el documento por ésta última y firmado por su representante legal (documento 1 de la demanda) el mismo le fue entregado a dicho intermediario para su presentación a la firma por el representante legal de la demandada, que así lo suscribió en un segundo acto. En dicho contrato se consignó como forma de pago de las cuotas la de giro de recibos mediante domiciliación bancaria reseñándose sin embargo y por error, un número de cuenta incorrecto por cuanto, según lo que ha quedado probado en autos, corresponde a una mercantil distinta a la demandada y que nada tiene que ver con la misma.

Por dicha razón, quedaron impagadas las tres primeras cuotas del arrendamiento financiero, circunstancia ésta que se puso en conocimiento de la demandada a finales de Agosto de 2006, como su propio representante legal reconoció en su interrogatorio y consta en la carta que le fue remitida en fecha 25 de Agosto, a fin de que por la misma se regularizasen los pagos. No obstante, la demandada no abonó –ni ha abonado hasta la fecha- las cuotas vencidas sin que tampoco consten probadas sus manifestaciones de que, advertido el error, proporcionó a la actora un número de cuenta, ya correcto, por intermediación del Sr. G. G., habiéndolo desmentido éste en su testifical al advertir que ya había dejado de trabajar para Seditel en esas fechas y que, por tanto, de esta última cuestión ya no tiene conocimiento alguno.

CUARTO.- Pues bien, así las cosas, ha de considerarse que el impago de las tres primeras cuotas del contrato no resultó imputable a la demandada sino a la propia actora al haber incurrido ésta, a la hora de redactar el contrato y de consignar la forma de pago, en un error en la determinación de la cuenta bancaria de domiciliación. Así, como advirtió el testigo que intermedió en la operación, a la actora se le proporcionó el número de cuenta bancaria de la que era titular la demandada y donde domiciliar los pagos haciéndole entrega de una certificación o recibo del propio banco donde constaban los correspondientes dígitos por lo que, en consecuencia, fue la actora la que erró en el momento de redactar el documento y, por tanto, a ella le resultó imputable el que no se atendieran, puntualmente, esas primeras tres cuotas devengadas.

No obstante, ese error, como se ha dicho, fue detectado en Agosto de 2006 teniendo conocimiento entonces del mismo la propia demandada ante la reclamación que le giró la actora de lo que resulta que, a partir de entonces, el impago en que ha incurrido, tanto de dichas tres primeras cuotas como de las que han ido venciendo posteriormente, le resulta achacable sin que pueda seguir justificando su incumplimiento sobre la base de dicho error inicial y ello por evidentes razones de buena fe contractual.

Así las cosas, la acción por la que la actora reclama el importe de las cuotas vencidas ha de estimarse, incluyendo la penalización por mora que está pactada en el contrato (al 1,5% de cada cuota por mes) sin más rebajas que la de considerar que la mora respecto de las tres primeras cuotas impagadas (ya no las siguientes) no empezará a devengarse desde el vencimiento de cada una de las mismas sino desde que se incurrió verdaderamente en mora culpable, esto es, desde Septiembre de 2006 por cuanto, ya advertido el error, la demandada ha prescindido de abonar lo pendiente ni tampoco ha pagado ni consignado las cuotas que siguieron venciendo siéndole, pues, imputable a su voluntad, dicha situación de morosidad siendo de insistir en que la demandada no ha pagado absolutamente nada y ni siquiera ha empleado el mecanismo de la consignación en estos autos del importe nominal de las cuotas pese a su reconocimiento de deberlas y de asumir su pago en su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.- Por lo que respecta a la declaración del vencimiento anticipado del contrato desde Diciembre de 2006 (fecha de presentación de la demanda), son de realizar las siguientes consideraciones.

Como así consta en la cláusula octava del contrato, la entidad financiera, ante el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas por parte del arrendatario, disponía de dos facultades: a) la de declarar el vencimiento anticipado de la operación y exigir el pago de las cuotas vencidas, con sus intereses de mora, y el de las pendientes (facultad ésta que trata de hacerse valer en la presente demanda); b) resolver el contrato, recuperando la posesión de los bienes arrendados, en cuyo caso, además de las cuotas vencidas con intereses podría reclamar, en concepto de indemnización por daños o perjuicios, el 25% de las cuotas pendientes por vencer. Ello sin perjuicio, claro está, de la acción pertinente para exigir judicialmente el pago de las cuotas vencidas, acción ésta derivada del propio contrato y que no precisa previsión o pacto expreso contenido en el mismo.

No obstante, la propia entidad financiera, en las condiciones contractuales predeterminadas por la misma, asumió como obligación, para el caso de ejercicio de las facultades de resolución contractual o de declaración de vencimiento anticipado, la de comunicar al arrendatario el ejercicio de una u otra mediante carta o telegrama con acuse de recibo o cualquier otro medio que permitiera tener constancia de su recepción. Y, en el presente caso, la comunicación girada a la demandada en fecha 25 de Septiembre de 2006 (documento 7 de la demanda, consistente en burofax que consta recepcionado por "Asunción M., relación familiar") anunciaba, para el caso de que no se abonasen en breve las cantidades vencidas y sus intereses de mora, el ejercicio de la facultad de resolución del contrato con recuperación de la maquinaria arrendada y reclamación de lo pendiente y de la indemnización por daños y perjuicios pactada mientras que, por el contrario, lo pretendido en la demanda es la declaración de vencimiento anticipado y el cobro de las cuotas por vencer a fecha de su presentación.

Por tanto, el vencimiento anticipado de la operación no deriva de la ley sino del pacto entre las partes, esto es, se trata de una facultad que puede ser o no ejercitada por la parte arrendadora, de entre otras posibles y cuya operatividad depende de que así se haya pactado. Por tanto, si a la hora de regular el ejercicio de dicha facultad la propia entidad financiera se obligó a comunicar dicho ejercicio –a través de un medio que hiciera constar su recepción- y no lo ha hecho, no pueden considerarse cumplidas todas las condiciones necesarias para entender válidamente operado el vencimiento anticipado sin que la actora pueda quedar sustraída del cumplimiento de obligaciones que ella misma asumió máxime cuando, en este caso, fue la resolución del contrato –con las demás consecuencias pactadas- la opción que fue anunciada a la arrendataria para el caso de que no abonara las cuotas pendientes, con su mora, antes del ejercicio de la acción en vía judicial.

Es por ello que el contrato no ha perdido vigencia y no puede declararse anticipadamente vencido si bien debe condenarse a la demandada al abono de todas las cuotas vencidas con los intereses moratorios pactados en los términos reseñados en fundamento de derecho anterior hasta la fecha del dictado de esta sentencia, en el entendimiento de que no se incurre en incongruencia al incluir en la condena, amén de las vencidas a la fecha de presentación de la demanda, las devengadas durante la tramitación del pleito por cuanto, en definitiva, sí se ha ejercitado en la demanda la correspondiente acción para reclamar los plazos vencidos y ésta ha de ser íntegramente estimada quedando sin acoger, exclusivamente, la de vencimiento anticipado y abono de cuotas no vencidas.

CUARTO.- De conformidad con el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Julián Martínez García en nombre y representación de De Lage Landen International B.V contra Plumb Rep S.L., representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades:

Mil seiscientos cuarenta y dos euros con noventa y ocho céntimos (1.642,98 euros) en concepto de cuotas vencidas de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2006 más intereses de mora pactados al 1,5% por mes, desde Septiembre de 2006 hasta su completo pago.

Cuatro mil novecientos veintiocho euros con noventa y cuatro céntimos (4.928,94 euros) en concepto de cuotas vencidas de los meses de Enero a Septiembre de 2007, ambos incluidos, más intereses de mora pactados al 1,5% por mes desde el vencimiento de cada mensualidad hasta su completo pago.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.