JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 576/2005.

 

 

 

 

En Murcia, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 576/2005, seguidos a instancia de Ahumados Domínguez S.A., representada por la Procuradora Doña Esther López Cambronero y asistida por el Letrado Don Javier Albacete García; contra Doña Carmen J. G., Doña María del Carmen A. J. y Don Pedro A. J., en su calidad de herederos de Don Avelino A. L., representados por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistidos por el letrado Don José Luis Pérez Mas; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 148

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Esther López Cambronero en nombre y representación de Ahumados Domínguez S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Avelino A. L. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por compraventa mercantil.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de treinta mil euros más intereses legales con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Constatado en autos el fallecimiento del demandado durante el curso del procedimiento se acordó emplazar a sus herederos. Dentro de dicho plazo se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Doña Carmen J. G., Doña María del Carmen A. J. y Don Pedro A. J., oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora. Igualmente, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil en nombre y representación de Don José María A. Gálvez oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde la parte actora manifestó su desistimiento respecto del co-heredero Don José María A. Galvez y, consentido el mismo, se tuvo a la parte actora por desistida respecto de aquel sin imposición de costas. Tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, pericial caligráfica; y la parte demandada, interrogatorio de parte, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de precio derivado de contrato de compraventa suscrito entre dos mercantiles y cuya obligación de pago fue asumida personalmente por el demandado, a la sazón, administrador único de la mercantil compradora y que ha fallecido durante el término del emplazamiento para comparecer y contestar a la demanda habiendo siendo sucedido procesalmente por sus herederos.

Frente a dicha pretensión, se oponen los co-herederos demandados negando la realidad de la operación de venta así como la intervención del inicial demandado impugnando la autenticidad de su firma en los documentos en que así consta y, en todo caso, oponiéndose a la reclamación dirigida por entender que correspondería abonar la deuda pendiente a la entidad mercantil contratante y receptora del género habiendo actuado el demandado en representación y como administrador de dicha mercantil y no como persona física.

SEGUNDO.- Ha de considerarse acreditado en estos autos que, a finales del año 2002 y principios del 2003, la mercantil actora Ahumados Domínguez S.A. mantuvo relaciones comerciales con otra empresa, a la sazón, Exclusivas Lomar Productos Alimenticios S.L. sirviendo la primera a la segunda unas mercaderías, consistentes en géneros o productos alimenticios, que fueron recepcionados pues así consta en los albaranes de entrega acompañados a la demanda de proceso monitorio y que aparecen debidamente sellados por la compradora en prueba de dicha recepción. El importe de dichas adquisiciones ascendió, conforme a las facturas igualmente acompañadas al proceso monitorio, a la cantidad de 31.795,29 euros.

Para el pago de dicho importe, consta que Exclusivas Lomar S.L. emitió un pagaré en fecha 7 de Marzo de 2003 y con vencimiento el 7 de Junio de 2003, también acompañado a los autos, el cual resultó impagado.

Es en fecha 22 de Abril de 2004 cuando Don Avelino A. L., en quien concurría la condición de administrador único de la mercantil compradora así como administrador único de la entidad socia única de la misma, emite otro pagaré por la misma cantidad, domiciliado en cuenta bancaria distinta, siendo firmante el mismo y sin expresión de la antedicha representación, al tiempo que suscribía con su firma un documento privado de la misma fecha en el que se puso de manifiesto que "Ahumados Domínguez S.A. ha recibido de Don Avelino A. L. la cantidad de 31.795,29 euros en pagaré número.... en concepto de pago de la deuda pendiente contraída por Exclusivas Lomar S.L. Ahumados Domínguez se compromete a aceptar nuevo pagaré por dicha deuda, a su fecha de vencimiento, en caso de que fuera necesario, según conversación mantenida entre ambas partes".

La autenticidad de las firmas del Sr. A. L. en los referidos documentos obrantes en autos, que fue impugnada por los co-herederos en la contestación a la demanda, ha sido corroborada en virtud de práctica de prueba pericial caligráfica cuyos resultados y conclusiones han sido expresamente admitidos por ambas partes.

TERCERO.- Pues bien, probada la existencia de la operación de venta entre ambas mercantiles, la efectiva entrega sin reservas y, con ello, el nacimiento del derecho de crédito a favor de la mercantil vendedora cuya extinción no operó en su momento habida cuenta el impago del título cambiario emitido a tal efecto, ha de considerarse legitimado pasivamente al Sr. A. L., hoy sus herederos, en virtud de asunción personal de la deuda de la mercantil compradora. En efecto, dicha asunción de deuda resulta en un doble sentido. Por un lado, por la emisión de un pagaré, firmado por el Sr. A. en su propio nombre y sin expresión de antefirma; y en segundo lugar, por la manifestación explícita de su voluntad, en documento privado, de asumir personalmente la deuda contraída por la mercantil Exclusivas Lomar S.L. frente a la hoy actora mediante la emisión de dicho pagaré.

Así, la interpretación de lo dispuesto en el art. 9, en relación con el 116 de la Ley Cambiaria y del Cheque al respecto de la cuestión referida a la ausencia de antefirma en una letra de cambio o pagaré debe conducir a estimar, en consonancia con la tendencia mayoritaria de la doctrina jurisprudencial, que el que pone una firma en nombre de otro en un título cambiario deberá expresarlo claramente en la antefirma de modo que, si omite dicha mención, no puede considerarse que haya actuado en nombre de otra persona al presumirse que el que plasma su firma en un efecto cambiario es la persona que resulta obligada conforme al art. 33 del mismo texto legal. En definitiva, si no se ha expresado y, además, claramente, la antefirma, el firmante asumirá por sí mismo la obligación cambiaria, pues lo contrario llevaría a la situación de que quedara a su arbitrio la decisión de si el obligado es él o su representado quedando, con ello, claramente vulnerado el principio de seguridad jurídica. Y, lo que es más, no nos hallamos en el presente caso ante una letra de cambio, sino ante otro título de crédito diferente, el pagaré, que tiene una naturaleza peculiar frente a las más general de la letra de cambio por cuanto aquél crea una relación jurídica directa entre dos partes, no apareciendo en él la figura del librado. Por dicha razón, el que promete el pago es el propio librador o firmante, surgiendo una relación directa entre el emitente del mencionado título y el tomador del mismo, que determina la promesa de pago de forma directa o propia sin alusión al librado.

Por tanto, y es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, el pagaré se puede utilizar para asumir y garantizar la operación de un tercero de lo que se colige que el Sr. A. L., como firmante del pagaré en nombre propio asumió por sí la promesa de pago ampliando así, con su propio patrimonio, la garantía de cobro del crédito del que es titular la actora expresando además dicha voluntad en el documento privado trascrito al aludir que el pagaré emitido, sin mención alguna a la representación que ostentaba de la mercantil, era "para pagar la deuda pendiente contraída por Exclusivas Lomar S.L.". En efecto, no es que medie una novación extintiva de la deuda por cambio de deudor sino que el Sr. A. quiso quedar obligado, de forma solidaria y directa con la empresa a la que representaba, en orden a satisfacer el crédito nacido a favor de la hoy actora haciendo acto de presencia lo que la jurisprudencia denomina "asunción de deuda cumulativa o de refuerzo", en la que un tercero se une al deudor originario con vínculo solidario, figura jurídica ésta, que se diferencia esencialmente de la fianza por el hecho de que el que se adhiere a la deuda la asume como propia, queriendo, por tanto, responder junto al deudor, pero independientemente de la deuda de éste, mientras que el fiador asume, en cambio, la responsabilidad por la deuda ajena; no existiendo en nuestro derecho obstáculo alguno a que el nuevo deudor se adhiera a la deuda, y en los casos de asunción acumulativa, dada la naturaleza de la operación, la solidaridad será siempre conforme al propósito de las partes.

Por tanto, la demanda ha de ser estimada debiendo responder los co-demandados en su calidad de coherederos del obligado Sr. A. L. y sin perjuicio de las acciones en repetición que les asistan contra la mercantil Exclusivas Lomar S.L., receptora del género vendido e inicial deudora, en el ámbito de su relación interna, ya ajena al tercer acreedor.

CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial mediante demanda de proceso monitorio.

QUINTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Esther López Cambronero en nombre y representación de Ahumados Domínguez S.A. contra Doña Carmen J. G., Doña María del Carmen y Don Pedro A. J., representados por el Procurador Don José Miguel Hurtado López, debo condenar y condeno a los demandados en su condición de herederos de Don Avelino A. L., a abonar a la actora la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) más intereses legales desde el 23 de Diciembre de dos mil cuatro hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.