JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 621/2007.
En Murcia, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 621/2007, seguidos a instancia de USP Hospital San Carlos de Murcia S.L.U., representada por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistida por el Letrado Don Juan García Garcia; contra Doña Cándida B. O., en su propio nombre y representación y asistida por el Letrado Don Emilio Ibáñez López; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 151
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad USP Hospital San Carlos de Murcia S.L.U., a través de su representante legal, interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Doña Cándida B. O. en reclamación de cantidad en concepto de precio por servicios de asistencia sanitaria.
Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago el demandado con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.
SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes así como los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la demandada, prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, a excepción de la testifical, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción tendente a hacer efectivo un crédito derivado de la prestación de servicios de tratamiento médico recibidos por la demandada en el centro hospitalario de la titularidad de la actora.
SEGUNDO.- Se reconoce expresamente en autos que la demandada acudió en fecha 1 de Marzo de 2005 al Hospital San Carlos de Murcia siendo atendida en los servicios de urgencias de dicho centro y posteriormente ingresada en planta donde se le practicaron más pruebas y se le aplicó el correspondiente tratamiento. Por dichos servicios se han generado unos gastos, no discutidos, de 201,73 euros por la asistencia en urgencias y 529,63 euros por la estancia o ingreso.
También consta que la demandada dispone de una póliza de asistencia sanitaria suscrita con la entidad aseguradora DKV con efecto desde el 1 de Enero de 2005 habiendo satisfecho dicha entidad la factura por la asistencia en urgencias, no así la devengada por la estancia o ingreso respecto de la cual la aseguradora ha comunicado tanto al centro hospitalario como a su asegurada su negativa al pago por entender que no existe cobertura al mediar omisión en la declaración de salud de padecimientos preexistentes.
TERCERO.- Pues bien, quedando probado que se encuentra pendiente de abono el importe de los servicios prestados por la estancia-ingreso en cuantía de 529,63 euros, cantidad ésta que es la que se reclama frente a la receptora de los servicios, la oposición de la parte demandada tendente a su exoneración sobre la base de que tenía contratada, al tiempo de la asistencia, una póliza de seguro que cubría los gastos de la misma y que, por tanto, en una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, la actora debió haber dirigido la demanda frente a dicha aseguradora, no pueden resultar acogidas. En efecto, la actora es una entidad que, aun cuando como reconoció su representante legal tenga suscrito un convenio o concierto general con diversas aseguradoras (entre ellas DKV) bajo cuyas condiciones presta servicios médicos a los asegurados de éstas, es ajena a las vicisitudes de dichos contratos de seguro al no ser parte de los mismos. Por ello, las discrepancias o controversias entre asegurador y asegurado sobre la aplicación de la póliza y su efectividad le resultan ajenas careciendo, además, de legitimación activa para dirigir su pretensión frente a la aseguradora por cuanto no estamos en presencia de un seguro de responsabilidad civil en el que quepa acción directa ex art. 76 de la LCS ni la actora es perjudicada a dichos efectos. En definitiva, la entidad actora sólo tiene legitimación activa y podrá reclamar el importe de los servicios a quien los haya encargado, esto es, la demandada que, por dicha razón, debe satisfacer la deuda generada por los mismos. Así, no consta que fuera la aseguradora la que efectuara el encargo o encomienda al centro hospitalario a fin de que prestara el servicio y tratamiento cuya deuda se encuentra pendiente, esto es, vinculándose la aseguradora contractualmente con la actora en esta actuación concreta sino que, por el contrario, lo que consta documentalmente probado es que cuando la Sra. Belmonte acudió al centro para ser asistida lo hizo sin proporcionar documento (volantes) en los que constare la asunción expresa de cobertura por parte de la aseguradora ni en los que ésta última autorizara y, con ello, encargara, al centro sanitario la prestación del servicio a favor de su asegurada sino que lo que manifestó la paciente (documento acompañado por la actora en el acto de la vista oral) es que no podía proporcionar documentación que constatara que la asistencia a recibir tuviera cobertura a cargo de la aseguradora, razón por la cual asumía y se comprometía personalmente frente al Hospital a hacer efectiva la deuda que su asistencia pudiera originar.
Por tanto, la demanda ha de ser estimada sin perjuicio de que la demandada pueda dirigirse, en repetición, contra su aseguradora si considera injusta o no adecuada a derecho la respuesta negativa de ésta a hacerse cargo del importe que nos ocupa en el seno de la póliza de seguro suscrita entre ambas.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial mediante presentación de demanda de proceso monitorio.
QUINTO.- La estimación de la demanda determina la imposición de costas a la parte demandada de conformidad con el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de USP Hospital San Carlos de Murcia S.L.U. contra Doña Cándida B. O., actuando en su propio nombre y representación, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos veintinueve euros con sesenta y tres céntimos (529,63 euros) más intereses legales desde el 14 de Diciembre de 2006 hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.