JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 573/2007.
En Murcia, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 57372007 seguidos a instancias de Don Félix L. R., representados por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago; contra Mapfre Seguros y Francisco S. R., representados por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistidos por la Letrada Doña María Francisca Botella Sánchez; y contra Horytrans Oliva, representada por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistida por la Letrada Doña María Francisca Botella Sánchez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 152
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de Don Felix L. R. ha interpuesto demanda de Juicio verbal contra Mapfre Seguros, Don Francisco S. R. y Horytrans Oliva en reclamación de lucro cesante por paralización de vehículo como consecuencia de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de ochocientos treinta euros con noventa y ocho céntimos, más intereses del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora, más las costas del proceso.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes así como sus Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que las demandadas se opusieron a la misma solicitando su desestimación o, subsidiariamente, estimando la demanda por la cantidad de quinientos diez euros con setenta y un euros.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la demandada, interrogatorio de parte y prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción por la que se reclama la cantidad de 830,98 euros en concepto de lucro cesante por paralización del vehículo de su propiedad durante el tiempo de estancia en taller para su reparación como consecuencia de daños sufridos en accidente de circulación, dirigiendo la pretensión de forma solidaria frente al conductor, propietaria y aseguradora del vehículo responsable del accidente.
Frente a dicha acción, las partes demandadas asumen su responsabilidad o culpabilidad en el siniestro si bien entienden que la cuantía reclamada como lucro cesante no aparece debidamente justificada.
SEGUNDO.- No se ha discutido en autos ni la efectiva ocurrencia y mecánica del accidente de circulación tal y como se describe en la demanda, ni la responsabilidad en su causación imputable al conductor co-demandado ni la existencia de daños en el vehículo implicado y su depósito en taller para su reparación. Por lo que respecta al tiempo por el que se prolongó la misma consta probado documental y testificalmente que el camión siniestrado ingresó en el taller el mismo día del accidente –17 de Enero de 2006- peritándose al día siguiente, recibiéndose las piezas necesarias que fueron solicitadas (radiador), procediendo los operarios a reparar la mecánica y a pintar las partes afectadas y culminando totalmente dicho proceso, incluído el tiempo de secado de la pintura, en fecha 21 de Enero. Por tanto, probado queda el dato de que fueron cuatro los días de paralización del vehículo aun cuando en el informe pericial de valoración de daños emitido por Allianz se haga referencia a tres por cuanto la prueba válida o idónea al efecto es la documental y testifical emitida por el taller reparador.
CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantificación del lucro cesante que nos ocupa se propone en la demanda la aplicación del criterio contenido en el art. 22.6 de la Ley 29/2003 de 8 de Octubre sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera conforme al cual la paralización del vehículo dará lugar a una indemnización equivalente al SMI diario multiplicado por 1,2 por cada hora de paralización sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas de paralización ni se computen más de 10 horas diarias por este concepto incrementándose en un cincuenta por ciento la cuantía a partir del tercer día de paralización.
Por su parte, las demandadas estiman que dicho criterio no implica que se sufriera un verdadero lucro cesante y, en su caso, en dicha cuantía entendiendo, subsidiariamente, que habría que estar a los dictados del Reglamento de la Unión Europra número 561/2006 que establece otros límites sobre periodos de conducción y de descanso en el transporte por carretera proponiendo una indemnización máxima de 510,71 euros.
Pues bien, cierto es que la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que sólo puedan ser incluidos en el concepto de lucro cesante los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, sin comprender los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, razón por la que se ha seguido un criterio restrictivo o de prudencia rigorista a la hora de cuantificar esta partida indemnizatoria. Ahora bien, el rigor con que debe exigirse la prueba del lucro cesante no puede elevarse a unos niveles que normalmente impidieran cualquier justificación o acreditación, de suerte que reconocida la dificultad de determinar la ganancia frustrada por participar de incertidumbres y aspectos contingentes, no por ello ha de privarse al perjudicado que ha sufrido en su patrimonio de forma palmaria al dejar de obtener ganancias que en circunstancias normales habría obtenido de no haberse producido, por lo que habrá de acudirse para su determinación a aquellos datos objetivos que permitan un cálculo ponderado de dichos perjuicios. En definitiva, aunque el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, debe aclararse que tales dudas solo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no cuando afectan al «quantum», sin que se olvide, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y el reconocimiento de la indemnización en todo caso en que fuera meramente posible la ganancia, media la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud.
Así, por lo que al caso de autos respecta, la paralización acreditada del vehículo del actor –empresario individual en régimen de trabajador autónomo- dedicado al transporte de mercancías por carretera y a cuyo objeto venía destinando el camión accidentado ocasiona un quebranto económico en el giro o tráfico de dicha empresa, generando la presunción, más que razonable, de que se ha provocado un perjuicio patrimonial. Y en estos casos, resulta plausible su cuantificación prudencial mediante la aplicación de normas en las que se fijan las indemnizaciones por paralización en relación con los servicios de transporte de mercancías por carretera pues aún sin dejar de reconocer el valor meramente orientativo de estas indemnizaciones para resolver conflictos como el que ahora nos ocupa ofrecen parámetros útiles y objetivados amén de que en la demanda se aplica una reducción del 20% sobre el cálculo total en concepto de gastos que, durante la paralización, también deja el titular del vehículo de atender.
Ahora bien, el reciente Reglamento 561/2006 de la Unión Europea relativo "armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera", esgrimido por las demandadas y que recoge límites en cuanto a tiempos máximos de conducción y mínimos de descanso que, suponen en definitiva, una limitación a la productividad de un vehículo de transporte por carretera, debe ser tenidos en cuenta. En este sentido, los Reglamentos comunitarios, a diferencia de las Directivas que sí precisan una adecuación de las leyes nacionales a sus dictados, sí son susceptibles de invocación directa y así deben ser aplicados por los Tribunales. Por tanto, conforme a dicho Reglamento el periodo diario de conducción no podrá ser superior a 9 horas y sólo alcanzar 10 horas dos veces como máximo a la semana. En cuanto a la conducción semanal máxima no podrá exceder de 56 horas. Por tanto, tratándose de cuatro días de paralización y el último de ellos abarcando parte de sábado, han de computarse en ponderación 9 horas diarias. Y, conforme a los criterios de la Ley 29/2003, el resultado es el siguiente:
7 horas por primer día a razón de 21,64 euros.
9 horas por segundo día a razón de 21,64 euros.
18 horas por tercer y cuarto día a razón de 32,46 euros.
A la cantidad final ha de restarse un 20% en concepto de gastos que no se devengan a cargo del empresario, por lo que la condena ha de recaer sobre la cantidad de 744,42 euros.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS a computar no desde el siniestro sino desde la fecha de la primera reclamación dirigida a la aseguradora por este concepto (27 de Marzo de 2007) por cuanto, a diferencia de los daños materiales, la aseguradora no puede tener conocimiento de su efectiva causación ni de su cuantía en tanto en cuanto no se le comunique por el perjudicado.
En cuanto a la propietaria y conductor del vehículo, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda determina, de acuerdo con el art. 394 de la LECn, la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de Don Felix L. R. contra Mapfre Seguros y Don Francisco S. R., representados por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert; y contra Horytrans Oliva, representada por la Procuradora Doña Africa Durante León, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (744,42 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el 27 de Marzo de 2007 hasta su pago respecto de la aseguradora y los legales desde la interposición de la demanda hasta su pago respecto de los otros dos co-demandados; sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.