JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1083/2005.
En Murcia, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1083/2005, seguidos a instancia de Internacional de Polimeros, Inpol S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Antonio Sánchez Cantos; contra Comercial Persan S.A., representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y asistida por el Letrado Don José Gabriel Carrillo Fernández; y vista igualmente la reconvención dirigida por ésta contra aquélla; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 154
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Internacional de Polimeros, Inpol S.A., formuló demanda de juicio ordinario contra Comercial Persan S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por contrato de compraventa mercantil.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de setenta mil trescientos doce euros con noventa y seis céntimos más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de la demandada, oponiéndose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se tenga a la demandada por allanada a la cantidad de veinticinco mil novecientos setenta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos con expresa imposición de costas.
Igualmente, se interpuso reconvención en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se declare que la actora reconvenida ha incumplido parcialmente sus obligaciones contractuales; en consecuencia con lo anterior, se declare la obligación de la entidad actora-reconvenida de satisfacer los daños y perjuicios causados a mi mandante que se fijarán en la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis con setenta y siete euros; en consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de obligaciones de pago recíprocas entre las partes y en consecuencia, tras llevar a cabo la liquidación, declare como cantidad resultante o saldo a favor de la entidad actora reconvenida el importe de veinticinco mil novecientos setenta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos, condenando a mi mandante a satisfacer dicha cantidad, con expresa imposición de costas de esta reconvención a la entidad reconvenida.
Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado a la contraparte para su contestación, evacuando el mismo en el sentido de oponerse a aquélla suplicando su desestimación con condena en costas a la parte reconviniente.
TERCERO.- Contestada la demanda y la reconvención, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; y la parte demandada, de interrogatorio de parte, documental y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- A través de la demanda principal, la parte actora reclama el importe de los últimos suministros de mercadería efectuados por aquélla, como vendedora, a favor de la demandada, como compradora, en virtud de un contrato de compraventa mercantil.
Frente a dicha pretensión, la postura de la demandada se centra en admitir el nacimiento y pendencia de la deuda reclamada si bien alega que durante el desarrollo de la relación contractual habida entre las partes, la actora ha incurrido en incumplimientos –parciales- de sus obligaciones de entrega puntual de la mercancía contratada, generando con ello unos daños a la demandada cuya indemnización se reclama por vía reconvencional, solicitando la compensación judicial de créditos y la condena a abonar, exclusivamente, el saldo resultante a favor de la actora a cuyo abono se allana expresamente en los cálculos contenidos en sus escritos expositivos.
SEGUNDO.- De las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos expositivos y de la documental acompañada a los autos queda constancia de que la actora es una entidad mercantil dedicada a la distribución o venta de látex mientras que la demandada tiene como objeto social la fabricación de productos finales empleando dicha materia prima. Las relaciones mercantiles entre las litigantes, según consta documentalmente, comenzaron en el año 2000, habiendo suscrito un contrato de fecha 17 de Octubre en virtud del cual la hoy actora se obligaba a suministrar a la demandada "800.000 kgs. aprox- distribuidos en 36 contenedores tipo flexibag" de látex caucho natural LA-TZ 60% cuya entrega se efectuaría desde "Abril de 2001 a Septiembre de 2001" y la demandada a abonar un precio de "120,50 pts. por kg."
Con posterioridad a la consumación de dicho contrato, las partes deciden volver a vincularse a cuyo fin suscriben dos nuevos contratos en 2002: el primero de ellos el 24 de Octubre y el segundo, el 12 de Diciembre. En cuanto al objeto, precio y demás condiciones de dichos contratos, acompañados con la contestación a la demanda, consta que la obligación de la actora consistía en suministrar, por cada uno de dichos contratos, "28 tanques de aproximadamente 21,5 TM" en entregas parciales desde Abril de 2003 a Diciembre de 2003 y la demandada a abonar la cantidad de 682,15 euros por TM respecto de los 28 tanques contratados en Octubre de 2002 y 700 euros por TM respecto de los 28 tanques contratados en Diciembre de 2002. Relevante resulta consignar que el látex es un producto cuyo precio está sometido a fluctuaciones y que cotiza en bolsa por lo que, con los contratos mencionados, quedaba asegurado el suministro de látex en cuantía total de 1.204 TM aproximadamente, durante los últimos nueve meses del año 2003, a un precio fijo, esto es, no sometido a las fluctuaciones propias de este producto.
En cuanto a la dinámica de las relaciones, de la profusa documentación aportada a los autos consta que la demandada giraba comunicaciones de programación de las entregas, esto es, iba elaborando calendarios con indicación de fechas y número de tanques, que remitía a la actora con antelación para que, en base a los mismos, se fuera entregando la mercancía contratada habida cuenta que en los contratos suscritos sólo se hacía referencia a "entregas parciales" durante los nueve meses indicados, pero sin especificar cantidad mínima o máxima ni periodicidades concretas.
Pues bien, según consta, iniciado el desarrollo de la relación contractual, los tanques de látex solicitados y, por tanto, suministrados por la actora a la demandada durante los primeros seis, de los nueve meses de duración prevista del contrato, ascendieron a 10, restando por suministrar, pues, 18 tanques del primer contrato y 28 del segundo, en total 46 tanques. En este punto, es de advertir que no consta que esta ralentización de las entregas de la total mercancía contratada se deba a retrasos o desidias de la parte vendedora pues, por el contrario, obra en autos (documento 6 de la contestación) una comunicación que la actora dirige a la demandada en la que le pone de manifiesto su preocupación por la situación anterior, esto es, que a finales del mes de Septiembre de 2003 y, por tanto, a tres meses de finalización de la duración de los contratos, la demandada tenía pendientes de solicitar ese número ingente de tanques (46). Ante dicha comunicación, la demandada remite a la actora calendarios de entregas para Octubre, Noviembre y Diciembre que, según la documentación acompañada, consistían en tres tanques en Octubre, cuatro en Noviembre y siete en Diciembre. En este punto, por tanto, es de convenir con la parte actora en que fue la demandada la que, dominando a su conveniencia el desarrollo de la relación contractual en cuanto a la programación de las entregas, dio lugar a una situación, a la misma achacable o imputable, de hacer prácticamente imposible el cumplimiento exacto del contrato en cuanto a su duración, denotando con ello que su intención o cuando menos su voluntad –bien fuera inicial o bien sobrevenida- no era la de respetar la duración pactada del contrato de suministro pues, como se ha dicho, con el calendario programado por ella misma quedarían pendientes de solicitar –y de entregar-, en la fecha prevista de finalización de la relación, 32 de las 56 cisternas totales contratadas, esto es, más de la mitad del volumen pactado.
Es entonces cuando empiezan a surgir discrepancias entre las partes debiendo valorarse que la actitud de la demandada, ante la situación creada y basándose en puntuales retrasos en la atención de las fechas del calendario elaborado por la misma, de exigir "el cumplimiento exacto del contrato", esto es, la entrega de todo lo pendiente antes del 31 de Diciembre de 2003, resulta contrario a la buena fe y al equilibrio de las prestaciones pues, en virtud de lo expuesto, era la demandada la que había dado lugar a la acumulación de mercancía pendiente. En efecto, lo que consta es que la actora propuso prolongar el contrato hasta Marzo de 2004 y con un número máximo de 12 cisternas, dando así por finalizados los contratos, a lo que se opuso la demandada que reaccionó exigiendo que en un mes y medio que restaba del contrato le suministraran la totalidad de las cisternas pendientes, lo que resultaba de todo punto contrario a la normalidad que debió haber acompañado a la marcha de la relación contractual, caracterizada por la necesidad de previsión o anticipación suficiente en las entregas, normalidad ésta que se vio quebrada, en los términos expuestos, por el comportamiento de la compradora. A ello hay que añadir que, precisamente, es la propia demandada la que acompaña a estos autos un informe pericial en el que se afirma que, según las necesidades de producción de la empresa, el consumo medio de látex al mes es de cuatro cisternas y la capacidad máxima de almacenamiento en sus dependencias es de otras cuatro cisternas.
Ahora bien, lo determinante a efectos de dar resolución a la presente contienda es que, finalmente, en Diciembre de 2003 y tras diversas comunicaciones giradas –acompañadas a los autos- las litigantes llegaron a una transacción que vino a suponer, jurídicamente, una novación de los contratos iniciales. En efecto, la parte compradora propuso que la actora sirviera la totalidad del producto que se encontraba pendiente con una periodicidad en las entregas de entre 4 y 6 cisternas mensuales. Dicha propuesta fue finalmente aceptada por la vendedora, lo que así se comunicó, tras varios requerimientos al respecto, mediante fax fechado el 29 de Diciembre de 2003. Así las cosas, con este nuevo acuerdo de voluntades, la vinculación contractual se extendería como mínimo, hasta la primera mitad del mes de Julio de 2004 y como máximo, hasta la primera mitad del mes de Septiembre de 2004.
Pero lo fundamental de la novación operada es que, a diferencia de los iniciales contratos, el nuevo pacto sí dejaba fijada la periodicidad y cuantía de las entregas que debían verificarse (entre 4 y 6 cisternas al mes) dejando pendiente exclusivamente el ajuste de fechas concretas en las entregas dentro de cada mes, por lo que la dinámica o desenvolvimiento del contrato ya no quedaba al arbitrio o conveniencia de una sola de las partes sino que quedaba fijada por acuerdo de ambas obligando, pues, tanto a una como a otra en la misma situación de paridad. Así lo quisieron las litigantes y así quedaron vinculadas en una suerte de comienzo de una relación –novada- en las condiciones expuestas y con el solo mantenimiento del precio inicialmente pactado y de las cisternas pendientes de entrega, que a fecha de la transacción, ascendían a 38.
Por tanto, la resolución de este litigio ha de excluir los acontecimientos anteriores y basarse en este nuevo acuerdo o concierto de voluntades. Por tanto, lo determinante es analizar el comportamiento de ambas litigantes en relación a este contrato novado y, a partir de ahí, establecer si medió o no incumplimiento de las obligaciones asumidas. Examinando la documentación obrante en autos resulta que:
-En fecha 31 de Diciembre de 2003, esto es, a los dos días de haber concertado el nuevo acuerdo, la demandada remitió comunicación con el calendario de fechas de entrega de Enero y Febrero (documento número 20 de la contestación) conforme al cual programaba seis cisternas en cuatro entregas en Enero y cinco en tres entregas en Febrero. La actora (documento 21) confirma la primera entrega de Enero y, en cuanto al resto, manifiesta que no podría atenderlas en las fechas propuestas como consecuencia de problemas con la naviera encargada del transporte de la mercancía.
Pues bien, lo que consta es que, finalmente, se entregaron en Enero 2 cisternas en fechas 8 y 19. En la documentación que acompaña la actora con su escrito de contestación a la reconvención se refleja que fueron cinco pero este extremo no queda acreditado por cuanto la mencionada documentación, de carácter estrictamente interno (no se trata de albaranes), carece de virtualidad probatoria al respecto correspondiéndole la carga de la prueba a la vendedora al versar el hecho controvertido sobre la fecha de cumplimiento de una obligación que, como es la de entrega de la mercancía contratada, atañe a la vendedora y que, en consonancia con ello, desplaza el onus probandi a la misma. Por tanto, ha de darse carta de naturaleza a las alegaciones y documental de la demandada sobre esta cuestión debiendo concluirse, en consecuencia, en que medió un primer incumplimiento parcial del contrato por parte de la actora en el mes de Enero de 2004 por cuanto, de cuatro cisternas a cuya entrega se había comprometido, como mínimo, frente a la compradora, sólo hizo entrega de dos sin que mediaran simples retrasos, en relación con el calendario unilateral remitido por la demandada y que hubieran podido ser tolerables, por cuanto, se insiste, dejaron de entregarse dos de las cuatro cisternas mínimas contratadas. Y no puede acogerse, para justificar este incumplimiento, la alegación de que desde que se llegó a la transacción el 29 de Diciembre de 2003 la actora no tuvo tiempo para gestionar el transporte de la mercancía desde los países extranjeros de procedencia del producto, por cuanto dicha problemática resulta ajena a la compradora. En definitiva, si la actora se comprometió en firme a suministrar cuatro cisternas como mínimo al mes sin exclusión ni reserva alguna respecto del primer mes de Enero de 2004, las eventuales dificultades que tuviera la actora en cumplir este nuevo contrato no son oponibles a la contraparte.
Se parte, pues, de un primer incumplimiento que motivó, según consta, que la demandada tuviera que acudir a una tercera empresa suministradora de latex para abastecerse de esta materia prima, so riesgo de ver alterado su proceso de producción. En efecto, consta que solicitó oferta a dos mercantiles (Guzmán Cauchos S.L. y Safic-Alcán España S.A.), comprando a esta segunda –que ofertaba mejor precio- las siguientes cantidades de látex: en fecha 15 de Enero de 2004, una cisterna de 24,640 TM.; en fecha 26 de Enero, una cisterna de 22,880 TM; en fecha 28 de Enero, una cisterna de 25,300 TM. En cuanto al precio de estas adquisiciones a tercero, al resultar el precio superior al contratado con la actora, supuso a la demandada un sobrecoste de 3.375,68 euros; 3088,80 euros y 3.795 euros, respectivamente. Estas cantidades son reclamadas por la demandada en concepto de daño.
-Por lo que respecta a Febrero, constan entregadas 7 cisternas.
-En cuanto a Marzo, Abril y Mayo, la relación contractual transcurrió con normalidad habiéndose hecho efectiva la entrega, en cada mes, de cuatro cisternas, en consonancia, además, con el calendario o programación de la demandada.
-En el mes de Junio, la demandada alega que se solicitaron, con una antelación de un mes, seis cisternas en tres entregas (documento 37), lo que niega la parte actora negando la recepción de dicho telefax sin que el mismo cuente, a diferencia de todos los demás, con el correspondiente reporte. Ahora bien, la eventual ausencia de remisión de dicha programación por parte de la demandada no es argumento atendible para no apreciar incumplimiento de la actora. Ha de volverse a insistir en que, a diferencia de los iniciales contratos en los que las partes no especificaron cláusulas de periodicidad en las entregas ni mercancía mínima, dando lugar a una situación de incertidumbre que fue aprovechada por la compradora para manejar, a su arbitrio o conveniencia, la periodicidad y cuantía de las entregas, en el nuevo contrato se estableció, claramente, que se entregarían cuatro cisternas mínimo al mes. Y dicha especificación o condición obligaba a ambas partes, esto es, a la actora en cuanto a servirlas y a la demandada en cuanto a recepcionarlas. Por tanto, si consta que se entregaron dos cisternas al final del mes, la conclusión no puede ser otra que la existencia de un incumplimiento achacable a la actora al no haber verificado la entrega de las dos primeras independientemente de que le llegaran o no las fechas concretas en que se deseaba recepcionar la mercancía. Y, en efecto, consta documentado que, siguiendo el mismo trámite o proceso que en el mes de Enero, la demandada adquirió a tercera empresa dos cisternas en fechas 6 y 17 de Junio, con un sobrecoste de 5.296,09 euros y 5.414 euros, respectivamente, que también reclama como daño.
-En cuanto al mes de Julio, consta que se sirvieron tres pero la demandada no acudió a tercera empresa para adquirir ninguna más.
-Por lo que a Agosto respecta, no se efectuó ninguna entrega, lo que no resultó imputable a la actora sino que obedeció a petición expresa de la propia demandada de que no se le efectuara ningún suministro. La parte actora manifestó su desacuerdo con que se paralizara la marcha del contrato durante ese mes estival pero no hizo uso de su derecho de poner a disposición de la actora las cuatro cisternas mínimas fijadas en el contrato ni la declaró en incumplimiento.
-En cuanto a Septiembre, se solicitaron inicialmente sólo dos cisternas pero finalmente se entregaron cuatro. Por tanto, la actora dio cumplimiento a la obligación pactada. Sirva este supuesto para demostrar que, en definitiva, la obligación de entrega mínima mensual vinculaba a ambas partes, no sólo a la vendedora.
-En el mes de Octubre, se programó la entrega de cuatro cisternas pero sólo se entregó una, lo que incluso reconoce la actora. Media, por tanto, un nuevo incumplimiento achacable a la misma. La demandada procede, en idénticos términos, a adquirir tres cisternas de tercera empresa en fechas 20, 25 y 27 con un sobrecoste de 3.576 euros, 3.519 euros y 3.474 euros, respectivamente, que también se reclaman como daño.
-En Noviembre, se entregan cuatro cisternas en consonancia con la programación elaborada por la demandada.
-En Diciembre, se entregan sólo dos. La demandada compra las otras dos a tercera empresa en fechas 22 y 29 con un sobrecoste de 3.579 euros y 3.597 euros.
-En Enero se entrega la última de las cisternas contratadas, esto es, hasta culminar las 38 a las que se circunscribió el contrato novado quedando consumada y, con ello, finalizada, la relación contractual habida entre las partes.
Finalmente, es de consignar que no resulta controvertido sino que se admite que la totalidad de los suministros efectuados fueron abonados por la demandada a excepción de dos cisternas servidas en Noviembre de 2004, una de Diciembre de 2004 y la última de Enero de 2005, cuyo importe total asciende a 69.442,24 euros.
TERCERO.- Pues bien, sobre esta base fáctica, que ya contiene la calificación y valoración jurídica, como incumplimientos achacables a la actora, de las obligaciones contractuales que le atañían, ha de analizarse la procedencia de la indemnización por daños solicitada por la demandada a fin de proceder a resolver si procede la compensación judicial de créditos que, en su contestación y reconvención, solicita dicha parte.
En primer lugar, se reclama como daño la cantidad de 4.752 euros fundamentando dicha pretensión en la consideración de que las entregas totales verificadas por la actora, si bien representan las 56 cisternas pactadas, no alcanzan la totalidad de kilogramos que fueron objeto de los contratos que ascendían a 1.204.000 kgs. (1.204 Toneladas). Así, tras pesaje de todo lo recibido resulta que no se habrían entregado 31.680 kgs. y, en base a ello, la demandada reclama la mencionada cantidad por representar el sobrecoste que ha tenido que abonar al haber adquirido dichos kgs. a una tercera empresa (en fecha 9 de Febrero de 2005, según consta documentalmente) a un precio superior al que tenía contratado con la actora.
Pues bien, en este punto, es de recordar que los contratos iniciales –a los que hay que acudir por cuanto, en relación a este extremo, el contrato novado seguía sus dictados sin modificación-, hacían referencia a la contratación de 56 "tanques de aproximadamente 21,5 TM. Neto húmedas cada uno (602.00 TM húmedas, seiscientas dos)". Así, la expresa mención a que dichas cisternas contendrían "aproximadamente" 21,5 TM no puede sino conducir a interpretar la voluntad de las partes en el sentido de que, tanto una como otra, aceptaban un margen de tolerancia en el peso de la mercancía a recibir de suerte que, bien por exceso o bien por defecto, ambas litigantes se sometían a la fijación aproximativa pues, en definitiva, el precio a abonar venía determinado por peso, no por cisterna. Además de ello, las condiciones generales del denominado "contrato español de caucho" (documento 1 de la contestación) al que ambas partes se reconocen vinculadas, establece que la cantidad estipulada en el contrato admite un nivel de tolerancia máxima del 4%, en más o en menos, siempre que sea por circunstancias justificables y, en este caso, los kilogramos que faltarían por servir para completar las 1204 TM reseñadas en los contratos no alcanzan el mencionado 4%. En definitiva, carece de sustento suficiente la petición efectuada al responder a un rigor que no resulta exigible y que, precisamente, las partes excluyeron cuando contrataron inicialmente disponiéndose, además, de un concreto baremo porcentual para integrar esa tolerancia que las partes introdujeron expresamente en el contrato aun cuando omitieron especificar su concreto grado al referirse sólo a "aproximado".
Por lo demás, en cuanto a las reclamaciones por sobrecostes en los meses en que medió incumplimiento de la parte vendedora, sobrecostes éstos a los que tuvo que hacer frente la demandada al verse determinada a comprar látex a tercera empresa para no perjudicar su proceso de producción, entiende esta Juzgadora que son razonables y ajustadas a derecho siempre y cuando respondan a esa cantidad de cuatro cisternas mínimo por mes que fue la que establecieron las partes de común acuerdo y que, en definitiva, era la que resultaba plenamente exigible sin duda ni margen de más tolerancia o permisibilidad. Por tanto, de las cantidades reclamadas por este concepto son procedentes todas a excepción del sobrecoste de adquisición por una cisterna de las de Enero de 2004 por cuanto en dicho mes la actora entregó dos y la demandada compró a tercero tres más, siendo repercutible a la primera sólo el coste de las dos a las que estaba obligada la actora. Y no son atendibles los argumentos de la actora por los que trata de negar la realidad de los daños reclamados por el hecho de que, finalmente, se hubiera servido la totalidad de la mercancía contratada y que, por ello, la parte demandada habría visto compensados esos posibles daños por sobrecoste al haberle sido respetado por la actora el precio inicial en todas sus entregas. Y no puede acogerse por cuanto si bien, en efecto, la actora ha dado cumplimiento a su obligación de entrega de la total mercancía pactada, lo ha hecho con un retraso que le resulta imputable y que ha ido la causa y origen del daño emergente sufrido por la demandada. Así, el cumplimiento de una obligación debe efectuarse en sus propios términos, tanto en cuanto al objeto de la misma como respecto al término o plazo pactado. En este caso, pues, se ha entregado todo lo convenido pero no se ha respetado la periodicidad mensual que fue fijada por ambas partes y que obligaba tanto a una como a otra. Y dicha periodicidad suponía que el contrato, pese a ser único, quedaba sometido en su desarrollo y cumplimiento a períodos o fraccionamientos mensuales. Y aun cuando hubieran resultado justificables ciertos retrasos puntuales en relación con el calendario de fechas concretas propuesto por la compradora, dicha flexibilidad en modo alguno podría predicarse en cuanto a la obligación de entrega de la cantidad pactada en los períodos parciales –mensuales- convenidos por las partes. En consecuencia, cada mes que la actora no entregaba las meritadas cuatro cisternas a la demandada, ésta tuvo que adquirir el producto de otra empresa abonando un coste superior que no tendría que haber pagado si la actora hubiera cumplido sus obligaciones y ese daño es real y efectivo y ha de indemnizarse sin que se haya visto compensado.
Por otro lado, pero en relación con lo expuesto, tampoco puede quedar enervado el derecho indemnizatorio que asiste a la compradora sobre la base de una supuesta inobservancia de los plazos y formalidades que para efectuar reclamaciones en casos de incumplimiento, se contienen en las condiciones generales del contrato español del caucho que ambas partes reconocen e invocan. Conforme a las mismas, ante el incumplimiento o retraso del vendedor en la obligación de entrega, el comprador habría de notificar su falta y esperar tres días para declarar el incumplimiento. Y, una vez declarado, debería denunciar la reclamación indemnizatoria en plazo de quince días naturales pudiendo adquirir la mercancía de otra empresa solicitando dos ofertas y aceptando la menos gravosa que, en caso de ser superior al precio contratado con el vendedor, debería también ser notificada. Pues bien, lo que consta es que si bien no se ha dado un riguroso seguimiento al trámite establecido, la demandada sí ha observado, en esencia, las prescripciones recogidas amén de que ambas partes han mantenido comunicación continuada, por telefax, de forma recíproca y detallada recayente sobre todas las vicisitudes del contrato habiéndose acompañado dichas comunicaciones a los autos. Así, en Enero de 2004, tras el anuncio de la actora de que no podría atender las entregas pactadas, la demandada (documento 21 bis) le efectúa reclamación y en fechas 22 de Enero y 2 de Febrero (documentos siguientes) le comunica que, como consecuencia del incumplimiento, ha tenido que abastecerse de látex por sí misma, ante la cual la actora manifestó no tener ningún interés en conocer las adquisiciones que se pudieran hacer a la competencia. En Junio, ante la comunicación de la actora de que para ese mes no había stocks que permitieran verificar la entrega de cuatro cisternas (documento 38), la demandada tampoco se conforma denunciando el incumplimiento en fecha cuatro de Junio. Lo mismo sucede en Octubre, en que vuelve a anunciarse por la actora la imposibilidad de cumplir con las entregas (documento 51), lo que es nuevamente denunciado por la demandada (documento 56) comunicando, además, la compra a terceros (documento 58). Y lo mismo sucede en Diciembre (documentos 60, 61, 64). Por lo tanto, las interpelaciones al cumplimiento, las denuncias de incumplimiento, la obtención de dos ofertas a terceros con elección de la más económica y la posterior comunicación a la actora de dichas adquisiciones a terceros, hacen acto de presencia en la continua comunicación escrita de las partes sin que la omisión del estricto rigor de algunas de las formalidades previstas en las condiciones generales de dicho contrato español del caucho pueda ser argumentada como suficiente para enervar el derecho indemnizatorio.
Como corolario de todo lo anterior, la cantidad total en concepto de daños por incumplimiento asciende a 34.919,57 euros que, en compensación con la deuda pendiente de pago por los suministros, arroja un saldo favorable a la actora de 34.522,67 euros.
Por último, por lo que se refiere a los gastos bancarios de devolución de los recibos girados por los suministros reclamados en la demanda –que ascienden, según documentación acompañada a la demanda a 870,72 euros-, son de realizar las siguientes consideraciones. Si finalmente se ha resuelto en este procedimiento que la cantidad a la que la demandada se encontraba legitimada a rechazar su pago es la anteriormente dicha, deberá abonar los gastos de devolución correspondientes a la cantidad sí reconocida como debida. En efecto, si se pactó por las partes, como medio de pago, el giro de recibos bancarios, los gastos que la devolución de dichos recibos genere deben ser abonados por el que impaga en proporción a aquella cantidad que, finalmente, se ha resuelto que es debida como saldo tras la compensación. Por tanto, deberá abonar la demandada el importe de los gastos del primer recibo devuelto (350,78 euros), no así de los restantes.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interposición de la demanda hasta su pago respecto de la cantidad objeto de condena si bien se tendrá en cuenta para su liquidación la consignación parcial –por allanamiento y con ofrecimiento solutorio- de 25.975,47 euros efectuada en fecha 2 de Enero de 2006.
QUINTO.- En cuanto a costas, la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Internacional de Polimeros, Inpol S.A. contra Comercial Persan S.A, representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y estimando parcialmente la reconvención dirigida por ésta contra aquélla, debo declarar y declaro que la actora ostenta un crédito contra la demandada de sesenta y nueve mil setecientos noventa y tres euros con dos céntimos (69.793,02 euros) y la parte demandada-reconviniente ostenta un crédito contra la actora de treinta y cuatro mil ochocientos setenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos (34.873,45 euros) condenando como condeno a Comercial Persan, tras compensación judicial de los créditos, a abonar a Inpol S.A. la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos diecinueve euros con cincuenta y siete céntimos (34.919,57 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes ni de la demanda ni de la reconvención.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.