JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 92/2007.

 

 

 

En Murcia, a dos de Octubre de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 92/2007 seguidos a instancia de Don Pedro Manuel G. M., representado por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistido por el Letrado Don Manuel Espinosa de los Monteros Gallart; contra Don Plácido M. M., declarado en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 159

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Don Pedro Manuel G. M. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Plácido M. M., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de precio derivado de compraventa.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a hacer pago al actor de la cantidad de cinco mil euros, más intereses desde la presentación de la demanda con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del término legalmente establecido compareciera en forma y contestara a la demanda.

Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se le declaró en situación de rebeldía procesal.

Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma comparecieron la representación y defensa de la parte actora ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.

Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, la que fue admitida; y tras formular la parte actora oportunas conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de precio derivado de contrato de compraventa de vehículo.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada permanece en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

Por tanto, en el presente caso, la documental aportada con la demanda consistente en contrato privado de compraventa en el que se identifica el objeto del contrato (vehículo turismo), su precio y la forma de pago es suficiente para estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda pues si bien dicho documentos y las firmas obrantes en el mismo no han sido reconocidos de contrario, ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la voluntaria inactividad procesal de la parte demandada a pesar de su emplazamiento en legal forma con traslado de la demanda y de los documentos de la misma, lo que implica sin género de duda alguna la puesta a disposición de aquél no solo del relato de hechos del escrito de demanda sino de los documentos sustentadores de la misma, no puede concederse a ésta una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa y por tanto, en el presente caso la documental presentada ha de considerarse de suficiente entidad probatoria para acreditar la realidad de la relación contractual, de sus condiciones, de la entrega, de la deuda y de su impago, pues como hecho extintivo, la carga de la prueba respecto al efectivo abono de lo debido correspondía al demandado.

TERCERO.- En cuanto a intereses, de conformidad con el art. 1100 y 1108 del C.c. se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn serán abonadas por la demandada.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Don Pedro Manuel G. M. contra Don Plácido M. M., declarado en rebeldía, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.