JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 161/2007.
En Murcia, a nueve de Octubre de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 161/2007 seguidos a instancia de Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistida por el Letrado Don Nicolás Muñoz Cubillo; contra Don José Fernández García y Doña Josefa García Martínez, representados por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y asistidos por el Letrado Don Pablo Ruiz Palacios; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 165
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo formuló demanda de juicio ordinario contra Don José Fernández García y Doña Josefa García Martínez, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad en virtud de contrato de préstamo.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de treinta y cinco mil sesenta euros con treinta y seis céntimos, más intereses de demora que se devenguen desde esta fecha hasta el momento del total pago, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de los demandados oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la demandada, documental, interrogatorio y testifical; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba documental inadmitiéndose la demás por innecesaria.
Formuladas por las partes las oportunas conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción ordinaria de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de préstamo en virtud del cual la entidad de crédito actora puso a disposición de los demandados, como prestatarios, una determinada cantidad de dinero sin que éstos hayan cumplido su obligación de devolver la totalidad de lo prestado y los intereses que fueron pactados en la póliza suscrita al efecto.
Frente a dicha pretensión, los demandados alegan insuficiencia documental para acreditar la relación contractual "interpartes" de la deuda reclamada; prescripción de la acción para reclamar tanto principal como intereses remuneratorios y moratorios; retraso desleal o mora del acreedor en el ejercicio de su derecho; abusividad de los intereses moratorios.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la efectiva existencia de la operación de préstamo, sobre la que se basa la reclamación, así como sus condiciones, si bien la parte actora no aporta el documento original que fue firmado por las partes por haberlo extraviado –según relata-, sí acompaña la certificación del entonces Corredor de Comercio –hoy Notario- que intervino en la operación, certificación ésta que, además de reseñar la misma como anotada en sus Libros, adjunta copia de la póliza tal y como fue suscrita por las partes con la intervención pública antedicha. Por tanto, de dicha documental queda claramente constatado que, en fecha 30 de Mayo de 1991, la entidad actora entregó a los demandados, en virtud de póliza de préstamo identificada con el numero 2601727-79, la cantidad de un millón doscientas mil pesetas pactándose su devolución o amortización en cuarenta ocho cuotas mensuales de 35.256 pts. cada una, con intereses nominales del 18% y de mora del 23%.
TERCERO.- Alegada por la parte demandada la prescripción de la acción para reclamar tanto el principal, como los intereses remuneratorios y los moratorios, son de realizar las siguientes consideraciones.
En cuanto al principal, debe tenerse en cuenta que el plazo prescriptivo que le resulta de aplicación es el de 15 años del art. 1964 del C.c. y ello incluso en el caso de que se estipule o pacte que la devolución del principal prestado se efectúe no de una sola vez sino en plazos periódicos, y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo la STS de 31 Ene. 1980) al advertir que dicha obligación de devolución del principal, derivada de un contrato de préstamo mutuo, es única e impone como prestación el reintegro de la cantidad prestada a fin de satisfacer al mutuante su derecho de crédito al tantumden tratándose de una prestación unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas o amortizaciones periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, debiendo, pues, atenderse a la naturaleza de la obligación y al dato de la cantidad global reclamada y no al importe independiente de pagos del principal realizable en plazos. (en similar sentido STS 16 Oct. 1984 y 3 Feb. 1994). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimento de su obligación de restituir el importe percibido y dicho plazo resulta igualmente de aplicación a los intereses moratorios, que se configuran como una obligación de indemnizar el impago.
En el presente caso, estando datada la operación en fecha 30 de Mayo de 1991 y habiéndose producido el último pago en fecha 30 de Julio de ese mismo año, quedó interrumpida la prescripción mediante telegramas de reclamación –recepcionados personalmente según consta- de fecha 11 de mayo de 2006, antes del transcurso del plazo mencionado. Por tanto, el capital resulta reclamable arrojando la cantidad de 7010,78 euros pues si bien se abonaron las dos primeras cuotas, éstas eran comprensivas de principal e intereses por lo que sólo quedó amortizado el capital en cuantía de 201,36 euros.
No obstante, distinta consideración merecen los intereses remuneratorios, respecto de los cuales es de advertir (SAP de Murcia de 29 de Diciembre de 2003) que la reclamación de dichos intereses, de carácter compensatorio o remuneratorio -aquellos que son consecuencia natural del retraso pactado en la devolución del principal- está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial con carácter mayoritario. Así, respecto a esta cuestión de la prescripción extintiva, ha de distinguirse entre los intereses remuneratorios y los moratorios. Para los primeros, el plazo de prescripción a computar es el de 5 años previsto en el art. 1.966.3 del Código Civil puesto que se trata de pagos que usualmente se hacen efectivos como máximo por años -normalmente en plazos más breves- y, respecto de los intereses moratorios, se aplica el genérico plazo de 15 años indicado en el art. 1.964 del mismo Código para el ejercicio de las acciones personales que no sean objeto de regulación especial. Este criterio, que se basa en considerar que los réditos nacidos en virtud de la mora del deudor no son catalogables como prestación periódica pactada, sino como indemnización por el incumplimiento, en tanto que los puramente remuneratorios de pago periódico, sí se corresponden con las prestaciones descritas en el precepto primeramente citado, no siempre ha sido estable en la jurisprudencia, pero puede ser considerado prevalente y así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 citando otras bastante anteriores como las de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964 y en el mismo sentido, se pronuncia el Alto Tribunal en S. de 17 de marzo de 1998 "sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido", en palabras de la primera de las sentencias del Tribunal Supremo citadas.
En el presente caso, no se reclaman intereses remuneratorios por estar prescritos y, en cuanto a los moratorios, no resulta operativo el instituto de la prescripción por las razones ya expuestas sin perjuicio de lo que más adelante se resolverá sobre la legitimidad de su total reclamación.
CUARTO.- Por otro lado, entiende la parte demandada que concurre retraso desleal en el ejercicio del derecho al haber dejado transcurrir un largo periodo de tiempo desde el vencimiento de la obligación para reclamar por primera vez la devolución del principal y la totalidad de los intereses, habiendo creado la confianza en el deudor de que no iba a reclamarse el crédito.
Pues bien, la doctrina del retraso desleal o mora del acreedor, en interpretación del art. 7 del C.c., viene siendo aplicada por la jurisprudencia en aquellos casos en los que exista una evidente injustificación en la demora de la reclamación que se efectúa; el transcurso de un tiempo importante para efectuar la reclamación desde que se pudo efectuar; y la presencia de elementos periféricos que lleven al deudor a la creencia razonable de que la acción nunca va a ser ejercitada de suerte que su ejercicio sea objetivamente desleal e intolerable desde la perspectiva de la buena fe. En efecto, la tesis del retraso desleal (Werwirkung) ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21-1-65, 21-5-82, 6-6-92, 13-7-95, 2-2-96, y 4-7-97) al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos del carácter de trascendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, esto es, cuando el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal habiendo transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva. Ahora bien, debe tenerse igualmente en cuenta que esta doctrina del retraso desleal, con efectos exoneradores del cumplimiento de una obligación, debe ser aplicada con carácter excepcional y con extremada cautela por cuanto el paso del tiempo y el retraso en reclamar no puede por sí solo integrar la apariencia o confianza de que ya no se va a ejercitar pues ello pugnaría con el instituto de la prescripción de las acciones, que quedaría sin efectividad, ya que, pasado un tiempo prudencial sin que el acreedor ejercitara sus derechos, podrían entenderse éstos por renunciados sin más. En efecto, el Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que "no puede afirmarse que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que no se actuará" (S.T.S. 16-12-91 y en igual sentido, la de 22 de octubre de 2002).
Pues bien, en el presente caso, constando como ya se ha dicho, que tras la concesión del préstamo a favor de los demandados, éstos procedieron a la amortización de los dos primeros plazos, debe deducirse por tanto su conciencia de obligación de devolver lo recibido, a lo que hay que añadirse que no existe ninguna constancia en autos de que la entidad prestamista hubiera efectuado acto alguno del que pudiera deducirse su intención de condonar o no reclamar la devolución de lo prestado en concepto de principal. Lo único que consta, en efecto, es que la actora –hasta 2006- no ha realizado ningún acto de intimación o reclamación pero no media circunstancia periférica alguna que pudiera generar una confianza segura en la exoneración de la obligación de devolución y ello al margen de la consideración de esta actitud pasiva en lo que respecta a los intereses moratorios como luego se dirá pero que, se insiste, no es determinante o indicativa de una voluntad de renunciar a la recuperación del principal objeto de la operación.
Ahora bien, en materia de intereses moratorios, es claro que la reclamación, por este concepto, de la cantidad de 28.049,58 euros, que cuadriplica el importe del principal, no puede alcanzar legitimidad. En su lugar, sólo procede estimar como debidos los intereses moratorios desde la intimación o requerimiento de pago con puesta en conocimiento del saldo. En efecto, resulta procedente traer a colación criterios jurisprudenciales como los contenidos en la SAP de Málaga de 30 de Septiembre de 2001, de León de 21 de Junio de 2001 o de Asturias de 10 de Marzo de 2000, en virtud de los cuales "en presencia de un contrato de adhesión….., y en atención a la propia naturaleza de los intereses moratorios, que pueden resultar excesivamente onerosos en cada caso concreto, éstos deben exigirse al obligado desde la notificación del vencimiento del préstamo y ello a pesar de ponderarse el hecho de que, a la vista de las cláusulas de la Póliza suscrita, pudiera estimarse que se pactó una mora automática". En efecto, además de resultar excesivamente onerosa la obligación de abonar dichos intereses moratorios devengados, también resulta contradictorio que los obligados tengan que abonarlos antes de haber incurrido en mora propiamente dicha, es decir, antes de que se les notificara extrajudicialmente el saldo de la liquidación. En efecto, la mora, según la significación que se hace de la misma en el artículo 1100 del Código Civil, supone que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente a los obligados el cumplimiento de su obligación, y, aunque también se prevé que no es necesaria la intimación cuando la obligación lo declare expresamente (art. 1100.1º C.C.), ello también debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, en el que se dispone que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, lo que trasladado a cuanto nos interesa, y conforme al principio de buena fe, la interdicción del abuso del derecho (art. 7 C.C.) y los principios sobre buenas prácticas bancarias, no puede quedar al arbitrio de la Entidad prestamista el incremento constante de unos intereses moratorios del 23% que va agravando progresivamente la responsabilidad de los obligados, incluso desconociéndolo, hasta el momento en que la entidad crediticia estima que ya es hora de reclamar la deuda y sus intereses. En definitiva, valorando el comportamiento desleal por parte de la entidad prestamista, sólo se deberá incluir en la condena el importe de los intereses moratorios desde la fecha de la primera reclamación en la que se pone a éstos de manifiesto el saldo de la deuda y el estado de morosidad de la misma (11 de Mayo de 2006). Y, en cuanto al tipo de interés, es de estimar que no hay razones bastantes para apreciar la nulidad, por abusividad, del pacto de las partes, por cuanto al tiempo de la suscripción de la póliza el interés legal era del 10% por lo que la mora pactada no alcanza dos veces y media el legal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 del C.c., al haberse estimado parcialmente la demanda, no cabe imposición al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo contra Don José Fernández García y Doña Josefa García Martínez, representados por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de siete mil diez euros con setenta y ocho céntimos (7.010,78 euros) más intereses de mora pactados desde el 11 de Mayo de 2006 hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.