JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 741/2007.
En Murcia, a nueve de octubre de dos mil siete.
S.Sª Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio Verbal número 741/2007 sobre oposición a Proceso Cambiario, seguidos a instancia de Canovas y Pardo S.L., representada por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras y asistida por la Letrada Doña Aurora Gómez Alemán, contra Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y asistida por el Letrado Don Pedro Campos Gil; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 167
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Graciela Gómez Gras en nombre y representación de Canovas y Pardo S.L. formuló demanda de oposición frente a la ejecución cambiaria despachada en estos autos a instancias de Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover en virtud de cuatro pagarés en cuantía total de 211.211,85 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la oposición, se acordó dar traslado de la misma a la contraparte con señalamiento de vista, a la que comparecieron ambas partes, con sus Procuradores y Letrados.
En el acto de la vista, la parte opositora se ratificó en su oposición solicitando su estimación con condena en costas y la parte ejecutante impugnó la oposición solicitando su desestimación con condena en costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte opositora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical; y la demandada interrogatorio de parte, documental, testifical, admitiéndose las pruebas y practicándose con el resultado que obra en autos, quedando los autos sobre la mesa para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Fundamenta la ejecutada su oposición en la inexistencia de emisión de declaración cambiaria por su parte, por cuanto los pagarés que son objeto del presente procedimiento fueron librados por una persona física concreta que no actuaba en nombre de la mercantil ejecutada como así se deriva de la circunstancia de que, cuando se emitieron los títulos, no se hizo constar expresión alguna de antefirma amén de que la cuenta bancaria donde se domicilió el pago es de la titularidad de dicha persona física y no de la mercantil opositora.
Frente a dicha oposición se alza la parte ejecutante alegando ser entidad bancaria descontataria del efecto y, por tanto, tercera tenedora de los pagarés objeto de ejecución en virtud de endoso válido y eficaz que tuvo lugar cuando el título contenía expresión de antefirma de suerte que, aun cuando en el momento de su emisión no se hiciera constar a la mercantil como firmante representada omitiéndose la antefirma, ello no obsta su vinculación cambiaria, siendo admisibles en derecho los títulos cambiarios en blanco siempre y cuando en el momento de su presentación se hayan completado todas las menciones.
SEGUNDO.- Reconocen expresamente ambas partes en la fase expositiva de este pleito que la entidad bancaria ejecutante –Cajamurcia- puso a disposición de su cliente, la mercantil Inverco GSL Construcciones S.L., una línea de descuento de efectos cambiarios que fueran emitidos a favor de dicha mercantil y a cargo de la hoy ejecutada, Canovas y Pardo S.L. Al respecto, tampoco se discute y así obra en documental acompañada por Cajamurcia, que las mercantiles citadas estaban vinculadas por un contrato causal –de ejecución de obra- en virtud del cual Inverco GSL Construcciones S.L. se obligaba a llevar a cabo una edificación por encargo de Canovas y Pardo S.L. y ésta última a abonar su importe de forma periódica, pago éste que incluía la emisión de pagarés que, como se ha dicho, eran posteriormente descontados por Cajamurcia en virtud de la relación de ésta con Inverco.
Ahora bien, respecto de los pagarés que son objeto de estos autos es de advertir que la prueba practicada acredita que fueron firmados por Juan C. P. a favor de Inverco sin que en el momento de su emisión el firmante indicara actuar en nombre y representación de la mercantil Canovas y Pardo S.L., esto es, omitiendo cualquier expresión de antefirma. Ello queda patente a la vista de las fotocopias de los pagarés, acompañadas por la ejecutada, que reflejan las menciones de los títulos en el mismo momento de su emisión, ergo la expresión de la antefirma, esto es, la inclusión como firmante representada de Canovas y Pardo S.L. es necesariamente posterior a la emisión de los pagarés por parte del que efectuó la promesa de pago (Sr. C. P.), hecho éste que, además, la propia entidad bancaria reconoce tanto en sus alegaciones como a través de la testifical del Director de la oficina donde se descontaban habitualmente los pagarés a favor de Inverco y a cargo de Canovas y Pardo S.L., testigo éste que advirtió que, en efecto, presentados los pagarés que nos ocupan por Inverco para su descuento, la entidad bancaria lo denegó en tanto en cuanto no se diera cumplimiento al requisito de la expresión de antefirma, siendo retirados los pagarés por dicha mercantil y vueltos a presentar con la antefirma de la hoy ejecutada en mecanografía ante lo cual aceptaron el endoso y, con ello, su descuento.
En segundo lugar, también consta probado en virtud de certificación, que la cuenta bancaria donde se encuentra domiciliado el pago de los efectos litigiosos es de la titularidad de Doña Josefa Rabadán Belmonte, a la sazón, madre de los administradores solidarios de la mercantil ejecutada pero que ninguna relación ni cargo representativo tiene con ésta última, apareciendo como autorizado para disponer del dinerario de dicha cuenta el Sr. C. P., firmante de los pagarés, que a su vez es padre de los administradores de la mercantil y apoderado –no administrador- de la misma. Por tanto, Canovas y Pardo S.L., como tal entidad o persona jurídica, carece de titularidad ni de capacidad de disposición alguna sobre la cuenta bancaria donde se domiciliaron los pagarés.
Finalmente, es de consignar que el Sr. C. P. compareció a la vista oral como testigo explicando con gran contundencia y coherencia que si bien la mercantil ejecutada venía librando pagarés a favor de Inverco en el ámbito de la relación causal que les unía, los pagarés litigiosos fueron emitidos por el mismo a título personal y sin hacer uso de sus poderes de Canovas y Pardo S.L. en una suerte de préstamo a la contratista para que finalizara la obra a fin de que la operación contractual anteriormente reseñada, para la cual la contratista contaba con financiación bancaria, no se viera frustrada con el consiguiente perjuicio económico para todos los implicados habida cuenta que, por desavenencias entre dueña de la obra y contratista, aquélla se había negado a efectuar más pagos ni a emitir más pagarés.
TERCERO.- Pues bien, la traducción jurídica de la situación fáctica descrita debe conducir a estimar la oposición esgrimida al estar en presencia de un supuesto de inexistencia de declaración cambiaria que vincule a la ejecutada careciendo ésta, pues, de legitimación pasiva. Así, los pagarés litigiosos fueron firmados por una persona física que, en cuanto tal, quedó obligada por la promesa de pago pura y simple que todo pagaré conlleva. La ausencia de expresión de antefirma en los títulos litigiosos lleva consigo el efecto, conforme al art. 9 de la LCBCh, de que el único obligado cambiario sea dicho firmante en cuanto tal y no la mercantil cuya representación pudiera ostentar. Así, la interpretación de dicho precepto debe conducir a estimarlo así pues lo contrario llevaría a la situación de que quedara a su arbitrio la decisión si el obligado es él o su representado/a quedando, con ello, claramente vulnerado el principio de seguridad jurídica. Y la razón de tal exigencia descansa en el carácter formal y abstracto de los títulos cambiarios, carácter éste que se hace, si cabe, más patente cuando de pagarés se trata por cuanto la Ley Cambiaria y del Cheque omite toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inclina por la total abstracción del título ya que ni siquiera se menciona la provisión de fondos, por cuanto lo verdaderamente característico del pagaré es que quien lo libra o gira es quien se compromete a pagarlo. Así, en el pagaré no existe la figura del librado sino la de firmante del título que asume, como tal, la promesa de pago quedando obligado personalmente de igual manera que el aceptante de una letra de cambio (art. 97).
Y si bien cuando se produjo el endoso de los pagarés a favor de Cajamurcia se introdujo la antefirma y así se han presentado dichos títulos a ejecución judicial, ello no puede implicar que estemos en presencia de un pagaré en blanco admisible conforme al art. 12 de la LCbCh sino que lo acaecido consiste en una alteración sustancial de una de las menciones más fundamentales de un pagaré, por no decir la básica, que es la identificación de la persona del firmante por cuanto al haberse emitido por persona física concreta, se ha añadido o incluido posteriormente y a mecanografía a la sociedad en antefirma, esto es, como si el firmante lo hubiera sido en representación de dicha mercantil, sin que conste probado, sino desvirtuado, que dicha alteración hubiese sido introducida, o cuando menos posteriormente ratificada, por el mismo firmante inicial, único supuesto en que la mercantil podría quedar vinculada cambiariamente siempre y cuando los poderes del Sr. Cánovas Pardo hubieran sido suficientes.
En efecto, a la vista de la testifical del Sr. Pardo, cuya credibilidad no dejó dudas a esta Juzgadora y de la circunstancia de que los pagarés fueron domiciliados en cuenta personal de éste, ajena a la empresa, ha de llegarse a la conclusión de que la alteración sobrevenida de la identificación del firmante no fue suscrita por éste ni contaba con su autorización o ratificación. En definitiva, fue incluida después de la emisión y previamente al endoso que se efectuó a favor de Cajamurcia pero al margen y sin conocimiento ni consentimiento del inicial firmante todo lo cual implica la inexistencia de una declaración cambiaria que vincule a Canovas y Pardo S.L.
Por tanto, pese a que no existe dato alguno que prive a Cajamurcia de su condición de tercera tenedora de buena fe, sí le resulta oponible la excepción articulada por la ejecutada por cuanto la misma no se basa en relaciones de tipo personal o causal con Inverco sino en la propia inexistencia de la declaración cambiaria, excepción ésta que deriva de la propia literalidad del título y que, por su carácter objetivo, es oponible a terceros. Ello sin perjuicio, claro está, de las acciones que competan a Cajamurcia contra los verdaderos obligados cambiarios, esto es, el firmante, en acción directa; o su endosante, en vía de regreso, incluso acciones de tipo penal que, por la alteración de documento mercantil, pudieran asistirle.
CUARTO.- En cuanto a costas, si bien oposición es totalmente estimada entiende esta Juzgadora que no procede imponer su pago a la ejecutante al tratarse ésta de una tercera tenedora de buena fe que, al recibir los títulos por endoso, no podía presumírsele el conocimiento de que la alteración de la persona del firmante no iba secundada o ratificada por éste por lo que su actuación se limitó a verificar los requisitos formales del título sin tener acceso ni conocimiento de las circunstancias en las que inicialmente se emitieron los efectos y en las que posteriormente se alteraron.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la oposición formulada por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras en nombre y representación de Canovas y Pardo S.L. contra la ejecución ordenada en los autos 122/2006 a instancias del Procurador Don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de Caja de Ahorros de Murcia, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto el despacho de ejecución así como las medidas de embargo preventivo que se hubieran adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 827.2 en relación con el art. 744; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.