JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 278/2006.

 

 

 

En Murcia, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 278/2006, seguidos a instancia de Doña Susana G. I., representada por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes y asistida por la Letrada Doña Laura Pérez Botella; contra Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA Nº 170

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don Alvaro Conesa Fontes en nombre y representación de Doña Susana G. I. formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de daños personales en accidente de circulación con intervención de vehículo desconocido.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al ente consorcial a abonar la cantidad de catorce mil ochocientos treinta y ocho euros con cuarenta y un céntimos más el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo cumplimiento, con costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado al demandado a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por Abogado del Estado, oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada prueba documental, de interrogatorio de parte y pericial; pruebas que fueron admitidas.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros tendente a obtener indemnización por daños personales sufridos en accidente de circulación en el que el vehículo causante del siniestro es desconocido, al amparo de lo dispuesto en el art. 30.1 a) del Reglamento 7/2001 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Frente a dicha pretensión se alza el Consorcio alegando que en estos supuestos de intervención de vehículo desconocido no es lícito acudir a la teoría del riesgo siendo necesario que se acredite por la parte reclamante, conforme al art. 217 de la Lecn, tanto la mencionada intervención como la mecánica del accidente de la que se desprenda la imprudencia o responsabilidad del vehículo desconocido en la causación del siniestro. En segundo término y de forma subsidiaria, alega el ente consorcial que la indemnización solicitada es excesiva, no existiendo nexo causal entre el siniestro y su entidad y las consecuencias lesivas alegadas en la demanda.

SEGUNDO.- Pues bien, conviene comenzar precisando que el éxito de la acción ejercitada pasa por la ineludible necesidad de que quede acreditada en debida forma la intervención de un vehículo desconocido en la producción del accidente, es decir, la existencia de nexo de causalidad entre las lesiones cuya indemnización se reclama y la acción o intervención de un vehículo desconocido, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo, en orden al tema del nexo causal, viene afirmando (a título de ejemplo, la STS de 30 de Junio de 2000) que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (sea responsabilidad de tipo objetivo o sea culpabilística o subjetiva) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación ni de la teoría del riesgo, ni de la objetivación de la responsabilidad ni de la inversión de la carga de la prueba. Por tanto, se hace precisa la existencia de una prueba cumplida sobre dicho nexo causal (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 de Julio de 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999) y ello independientemente, por tanto, de qué tipo de responsabilidad se reclame. Todo ello supone que cuando se dirige una acción contra el Consorcio en casos como el que nos ocupa, lo primero a indagar como hecho constitutivo, antes por tanto de analizar la propia mecánica del accidente y el comportamiento de uno u otro conductor, es que ciertamente en el siniestro haya intervenido un vehículo y que el mismo sea o resulte desconocido, lo que debe ser probado por la parte demandante, siendo desorbitado hacer pesar la carga de la prueba de un hecho negativo, cual es la no intervención de vehículo alguno ajeno al del propio lesionado, sobre el Consorcio, además del riesgo que ello implicaría en cuanto que cualquier lesionado por hecho de tráfico le bastaría con imputar la causa de sus lesiones a un vehículo desconocido para que surgiera la responsabilidad indemnizatoria en el Consorcio de Compensación de Seguros salvo la difícil, si no imposible, prueba de la no certeza de la intervención de ese vehículo que se diga desconocido. Otra cosa es que, acreditada la intervención de un vehículo desconocido, se proceda, ya en segundo término, a valorar la aplicación de los principios o parámetros del art. 1 LRCSCVM que sólo permiten la exoneración o, en su caso, la moderación de la indemnización en caso de culpa exclusiva o concurrente de la propia víctima.

Pues bien, en el presente caso, cierto es que el siniestro no fue presenciado por ningún testigo que pueda ofrecer razón de ciencia directa sobre los hechos ni tampoco se elaboró atestado policial "in situ" con recogida o constatación, por parte de los agentes, de huellas o vestigios existentes en el lugar y que confirmen la participación o implicación de un tercer vehículo pero sí obran en autos indicios y datos probatorios suficientes y susceptibles de ofrecer una reconstrucción de los hechos acaecidos resultando de los mismos, en efecto, la intervención directa de un vehículo cuyo conductor se dio a la fuga.

Así, en primer lugar, consta probado documentalmente que la demandante efectuó llamadas al 091 y al 062 para alertar de la ocurrencia del siniestro de forma inmediata a su causación si bien no se personó ningún agente ni patrulla por lo que aquélla procedió a dar aviso a dos compañeros de trabajo que acudieron al lugar del accidente, a la sazón, la Carretera Alquerías-Beniel a la altura del km. 1, testigos éstos que depusieron en la vista oral que el vehículo de la actora se encontraba dañado en su lateral izquierdo amén de que el cristal de la puerta del conductor había estallado como consecuencia del impacto, acompañando a la demandante a su domicilio ya que se encontraba muy nerviosa y, posteriormente, a un taller que fue indicado por la compañía aseguradora para colocar un cristal nuevo, reparación ésta que así se acometió según consta en autos mediante factura ratificada por su emisor y cuyo importe fue abonado por la aseguradora del vehículo. Tras recibir asistencia médica y ya por la tarde de ese mismo día, se personó aquélla en las dependencias de la Guardia Civil de Beniel para interponer la correspondiente denuncia constatando los agentes mediante inspección ocular la existencia de daños en el vehículo de la actora, consistentes en varios rasguños en la puerta del conductor y en la puerta trasera así como daños en guardabarros delantero izquierdo amén del espejo retrovisor del conductor totalmente arrancado. Y recogieron los agentes un trozo de retrovisor procedente de vehículo distinto al de la actora, el cual, según depusieron los testigos, se encontraba en el interior del turismo de aquélla cuando se personaron a socorrerla en el lugar del accidente configurándose, pues, como un resto o vestigio indicativo de la participación de un tercer vehículo en la colisión de la que se derivaron los daños materiales descritos.

A partir de estos datos y de la configuración de dichos daños materiales, ha de considerarse acreditado que el siniestro se produjo cuando ambos vehículos circulaban en la misma vía pero en sentidos opuestos, colisionando de forma lateral y directa respecto de los espejos retrovisores y por raspado o rozadura en cuanto a las respectivas partes laterales motivando el estallido o rotura de la luna o cristal del conductor, el desprendimiento total del retrovisor del vehículo de la actora y, cuando menos, la rotura parcial del retrovisor del otro vehículo que, tras el impacto vino a caer en el interior del turismo de la demandante.

Por tanto, queda acreditado con suficiencia el hecho constitutivo de la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda sin que en este supuesto conste ningún indicio o dato que desvirtúe la tesis de la demanda, esto es, que la colisión descrita vino motivada por una invasión del carril contrario por parte del otro vehículo interceptando la normal trayectoria de la hoy actora resultando la prueba practicada compatible con dicha tesis.

TERCERO.- Por lo que respecta a la determinación de los daños personales derivados de este siniestro, sostiene la actora haber sufrido una patología cervical que, tras evolución durante 154 días hasta su estabilización, ha dejado como secuela una hernia discal C5-C6 con radiculopatía, solicitando por ello una indemnización conforme a baremo por 105 días impeditivos de curación, 49 no impeditivos y 8 puntos de secuela por la mencionada hernia sintomática.

Frente a ello, el Consorcio sostiene que la lesión derivada del accidente consistió en una cervicalgia leve como así quedó constatado en su asistencia en urgencias sin que quede justificado que, de dicha lesión, se derive una hernia con radiculopatía ni que el período de estabilización se haya prolongado tanto tiempo debiendo entenderse, en consonancia con el informe pericial que se presenta, que la mencionada hernia con afectación radicular no tiene relación causal con el siniestro sino que es anterior al mismo y de tipo degenerativo pudiendo tener su origen en la repetición de tareas realizadas por la actora en su profesión habitual como carnicera o en sus antecedentes médicos de pies cabos.

Pues bien, según consta en autos, la hoy demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer en la misma mañana del accidente (31 de mayo de 2005) consultando por "latigazo cervical y cervicalgia progresiva" siendo diagnosticada de "cervicalgia postraumática" y prescribiéndole reposo y calor local y antiinflamatorios. Asimismo, acudió a su Mutua Laboral (Ibermutuamur) siéndole prescrita la baja por un diagnóstico de "cervicalgia grado leve" con una duración probable de la baja por 15 días.

Ahora bien, pese a la inicial calificación de levedad efectuada por la mutua, consta en autos la evolución completa de la lesión y su seguimiento no sólo en la sanidad privada (Dr. L. G.) sino en la propia Mutua, evolución ésta que descarta dicha previsión inicial. Así, en la primera consulta en Ibermutuamur al día siguiente del siniestro, se constató la contractura muscular de trapecios, apofisialgia cervical, limitación para todos los movimientos del cuello y de los hombros, fuerza de prensión de manos conservada, limitación para la flexión de la columna dorsal, Rot +/++ bilateral, Romberg negativo. A partir de aquí, las consultas y revisiones son continuas reflejándose en las mismas que la lesionada presenta "mucho dolor en cuello y mareo" (3 de Junio); "cervicalgia importante sin mejoría" y "limitación severa para movilización cervical en todos los planos" (8 de Junio); apareciendo "sensación de parestesias en mmss izquierdo y pierna derecha en territorio de ciático" (10 de Junio); "bastante clínica" (17 y 24 de Junio), siéndole prescrita, ante esta situación que no cedía con el tratamiento farmacológico ni con la rehabilitación seguida, la práctica de una RMN y de una EMG. En la primera, de fecha 24 de Junio, se objetiva una pequeña hernia discal C5-C6 y en la segunda, de fecha 4 de Julio, una radiculopatía leve subaguda que deriva de esa hernia por cuanto afecta a la raíz C6 izquierda. Prosigue la evolución y en consulta de 11 de Julio se constata que "continúa con la limitación a la rotación izquierda y con algo de mareos... y lunes próximo comienza vida normal", esto es, el facultativo que la atiende prevé un alta laboral con fecha 16 de Julio si bien la misma queda anulada a dicha fecha como consecuencia de que en la consulta se constata "que está mal... y que cito a valoración de neurocirujano".

A partir de entonces, empieza a presentar alguna mejoría progresiva hasta que recibe el alta laboral en fecha 21 de Septiembre de 2005.

Por su parte, sigue en tratamiento en la sanidad privada hasta el 31 de Octubre de 2005 en que el Dr. L. G. le da el alta definitiva con secuelas consistentes en hernia discal C5-C6 con lesión radicular (valoración 8 puntos).

Así las cosas, resultando incontestable por objetivada la presencia de una hernia de la que deriva una afectación radicular leve, debe considerarse probada su relación o nexo causal, cuando menos de la radiculopatía, con el accidente litigioso pues así resulta de los datos referidos a la aparición cronológica de dicha lesión y su evolución.

En primer lugar, cierto es –como informó la perito del ente consorcial- que la aparición de una hernia derivada de un accidente, al suponer la salida del disco cervical, implica la aparición de una sintomatología intensa y aguda que además provoca una rigidez y limitación de movimientos pudiendo ir acompañada de signos neurológicos. En definitiva, debe concluirse en que para poder establecer el primer criterio de causalidad –el cronológico- entre la hernia radicular que presenta la actora y el siniestro litigioso, la sintomatología debe aparecer de forma más o menos inmediata a la ocurrencia del accidente. Ahora bien, dicha afirmación no debe traducirse automáticamente en atribuir al parte de urgencias (como primera asistencia facultativa) una relevancia exclusiva y excluyente al respecto. En el presente caso, pese a que, en efecto, en la asistencia en urgencias no se hizo constar la presencia de signos clínicos de especial gravedad, al día siguiente los facultativos que atienden a la actora en su mutua, constataron una sintomatología más florida y más grave, como así se ha expuesto con anterioridad, amén de que la evolución posterior culmina en la objetivación de una lesión radicular que, en efecto, viene a justificar la presencia de dicha sintomatología, esto es, que no se trataba de meras manifestaciones o sensaciones subjetivas de la perjudicada sino que existía una lesión orgánica confirmatoria y justificativa de todo el cuadro manifestado desde el principio aun cuando en la primera asistencia en urgencias no apareciera o se manifestara en toda su extensión. Por otro lado, la radiculopatía es detectada mediante prueba electromiográfica practicada al mes y cuatro días del accidente en estadío subagudo, no crónico, lo que implica una aparición reciente. En este punto, la perito de la parte demandada manifestó que "subagudo" en términos médicos ha de suponer más de un mes de evolución (frente al estadío agudo propiamente dicho) pero igualmente manifestó que no más de mes y medio o dos meses de lo que resulta, pues, que estos parámetros no son exactos sino de tipo medio por lo que dependerán de cada supuesto. En todo caso, ha de insistirse en que el dato del carácter subagudo de la lesión implica una aparición reciente por lo que es un dato importante que parece descartar, como origen de la radiculopatía, un proceso degenerativo progresivo que ya estuviera padeciendo la actora antes del siniestro. Ello aparece corroborado por la circunstancia de que no conste en autos, pese a que fueron aportados a instancias de la parte demandada todos los historiales clínicos completos de la demandante (incluido el del Centro de Salud) que aquélla hubiera consultado o hubiera sido tratada por esta cuestión antes del siniestro. En definitiva, la prueba practicada indica que la aparición de los síntomas y signos de la radiculopatía surgen, por primera vez, a raíz del siniestro y de forma inmediata, esto es, no más de veinticuatro horas después, aun cuando en la asistencia en urgencias no se presentaran en toda su extensión.

Barajando dichos datos, parece razonable considerar que pese a que el accidente no consistió en una colisión frontal ni por alcance sino lateral, y aun cuando ésta no fuera aparatosa o especialmente grave, sí fue susceptible de provocar un desplazamiento de la columna cervical de la demandante, ya no de atrás hacia delante sino de lado a lado, lo que motivó la lesión radicular que quedó constatada por prueba objetiva practicada al mes y medio del siniestro. Y es posible que la hernia fuera anterior –según las manifestaciones de la perito de la parte demandada en el acto de la vista oral achacándola a los antecedentes de pies cabos- pero por lo que a la radiculopatía respecta –que es la lesión de la que surge la clínica- los datos indican razonablemente que derivó del siniestro por cuanto, se insiste, aparece la sintomatología que le es propia, por primera vez, tras el accidente y de forma más o menos inmediata a su causación y se detecta en grado subagudo o reciente. El considerar que ya la tenía quince días o un mes antes (no más por cuanto médicamente queda descartado), es una hipótesis que no cuenta con refrendo y que, por ello, no desvirtúa la causalidad que ha de concluirse en base a los criterios objetivos mencionados.

Por lo que respecta a la determinación de la indemnización que corresponde a la actora, ha de entenderse que el período de curación propuesto en la demanda es adecuado a la naturaleza y evolución de la lesión. Así, consta que la actora estuvo de baja laboral hasta el 21 de Septiembre de 2005 si bien continuó en tratamiento rehabilitador hasta su alta definitiva con secuelas. Sin embargo, por lo que se refiere a la valoración de sus secuelas, debe tenerse en cuenta que, conforme al baremo, lo indemnizable no es la hernia en sí sino la sintomatología derivada de la misma pues, de hecho, las hernias asintomáticas no son susceptibles de valoración. A partir de aquí, tratándose de una radiculopatía leve –no moderada ni grave-, le corresponde una puntuación acorde con dicha graduación y, por tanto, de 5 puntos en el arco de 1 a 15 que para el cuadro clínico derivado de hernia recoge el baremo.

Por tanto, ha de fijarse a favor de la actora una indemnización de 10.064,96 euros por daños personales conforme al siguiente desglose, siendo de aplicar el baremo a fecha de la estabilización lesional como ya ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial en dos SS. de 7 de Abril de 2007 poniendo fin a la disparidad de criterios en esta materia:

105 días impeditivos a razón de 47,28 euros.

49 días no impeditivos a razón de 25,46 euros.

5 puntos de secuela a razón de 700,55 euros.

10% de factor de corrección por secuelas.

En cuanto a gastos médicos, resultarán indemnizables los derivados de las consultas y rehabilitación practicadas en la sanidad privada que, conforme a factura acompañada, ascendieron a 1660 euros.

CUARTO.- En materia de intereses, ha de entenderse justificada la no imposición de los previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro por cuanto ha sido necesario el planteamiento y desarrollo de esta litis para aclarar las dudas de hecho sobre la intervención de un tercer vehículo desconocido en el siniestro al no tratarse de un caso claro al respecto habiendo tenido que valorarse judicialmente indicios y datos probatorios en su conjunto practicados en los autos. Por tanto, no se considera injustificada o temeraria la inicial postura del ente consorcial en rechazo del siniestro por lo que resultarán de aplicación los intereses legales del art. 576 de la LEC.

QUINTO.- En cuanto a costas procesales, la estimación parcial de la demanda, determina su no imposición a ninguna de las partes conforme al art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes en nombre y representación de Doña Susana G. I. contra Consorcio de Compensación de Seguros, representado por Abogado del Estado, debo condenar y condeno al ente consorcial a abonar a la actora la cantidad de once mil setecientos veinticuatro euros con noventa y seis céntimos (11.724,96 euros) más intereses legales del art. 576 de la LEC, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.