JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 485/2007.
En Murcia, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 485/2007, seguidos a instancia de Allianz Seguros, representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistida por el Letrado Don Juan José Alonso Hernández; contra Iberdrola S.A.U., representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y asistida por el Letrado Don J. Antonio Muñoz Zafrilla; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 171
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Allianz Seguros ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Iberdrola S.A.U., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de subrogación del art. 43 de la LCS.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil trescientos cuarenta y tres euros con siete céntimos más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la demandada con sus respectivas representaciones y defensas.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda suplicando su desestimación con condena en costas así como el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical-pericial; y la parte demandada prueba documental y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por subrogación basada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que faculta a la Compañía aseguradora, una vez que ha pagado la indemnización, a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por tanto, de una acción a través de la cual se trata de proteger el interés subrogado de la aseguradora para recuperar, por vía de regreso, el desembolso patrimonial que le ha sido efectivamente satisfecho al perjudicado. Para el éxito de esta acción se precisa que se acredite la responsabilidad del demandado en la producción del siniestro y que la aseguradora demandante haya pagado a su asegurado la indemnización correspondiente, no pudiendo subrogarse más allá del límite de la cantidad efectivamente satisfecha.
En concreto, se alega en la demanda que en fecha 26 de Noviembre de 2005 se produjeron deficiencias por sobreintensidad en el suministro de electricidad que la vivienda asegurada tiene contratado con la empresa demandada, consecuencia de las cuales se produjeron daños en el sistema eléctrico y en un ordenador personal, los cuales han sido indemnizados por la aseguradora en base al contrato de seguro concertado con el titular de dicho inmueble.
Frente a dicha pretensión, se alza la parte demandada negando la relación causal entre dichos daños y el suministro contratado sin que conste registrada en los sistemas de la empresa demandada ninguna anomalía en la fecha indicada, impugnando el informe pericial acompañado al haberse emitido a los siete meses del siniestro. Igualmente se alega que el titular de la vivienda no tenía instaladas las protecciones que, para sobreintensidad, establece el RD de Baja Tensión 842/2002.
SEGUNDO.- Estando en presencia de una relación contractual que tiene por objeto el suministro continuo y regular de energía eléctrica por parte de la demandada a favor de su cliente, asegurado por la hoy actora, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1101 del C.c. conforme al cual deben responder por los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, pudiendo tan sólo exonerarse acreditando la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o bien probando que se adoptó no sólo la diligencia exigible desde el punto de vista de las prevenciones reglamentarias sino toda la diligencia debida para evitar el daño.
Y la tendencia jurisprudencial en los últimos tiempos respecto a la responsabilidad por daños es hacia la objetivación como consecuencia del aumento de actividades lícitas e incluso necesarias, pero generadoras de riesgo o peligrosas, fruto de la evolución tecnológica y del empleo de nuevos materiales. Del principio culpabilístico inicial, que suponía un juicio de valor sobre la conducta del agente, se ha evolucionado hacia una tesis según la cual quien obtiene beneficio de la actividad que entraña riesgo, debe cubrir los posibles daños producidos por esa actividad. Esta evolución se inicia con la inversión de la carga probatoria, y propugna la exigencia de un nivel de diligencia superior incluso al reglamentado, entendiendo que el simple cumplimiento de las normas no exonera de responsabilidad cuando, pese a haberse cumplido todas las normas establecidas administrativamente, se ha producido daño sin culpa o negligencia del perjudicado, llegando así a una suerte de responsabilidad objetiva por daño y por riesgo.
TERCERO.- Hechas estas consideraciones, existe constancia de la efectiva producción de daños en el sistema eléctrico y en el ordenador personal de la vivienda asegurada por la actora pues así resulta de la inspección efectuada por el testigo-perito emisor del informe acompañado con la demanda así como de las facturas de reparación de dichos mecanismos por empresa especializada y que obran unidas al informe pericial. Por lo que al nexo causal de los daños producidos respecta, el mencionado testigo-perito, como igualmente manifestó en el acto de la vista, constató que, en efecto, se dañó el ordenador y el cuadro eléctrico de dicha subsección teniendo su origen en una aportación "externa" de energía eléctrica que, por sobretensión, motivó dichos daños. Además, corroboró dicho perito que revisó la instalación eléctrica interna de la vivienda y que la misma no presentaba deficiencias lo que, en conjunción con el tipo de daños sufridos, conducen a la única conclusión de que medió una sobretensión o sobreintensidad en el suministro externo de energía no siendo plausible o razonable ninguna otra hipótesis. De igual modo aclaró que si se demoró la realización de su informe fue porque el asegurado no decidió reparar de forma inmediata al tratarse de segunda residencia.
Pues bien, frente a ello, las meras alegaciones de la parte demandada basadas en una documental por la que ella misma se autocertifica la ausencia de incidencias o anomalías registradas en sus sistemas en la fecha del siniestro no pueden ser tenidas en consideración a los efectos de la exoneración de responsabilidad pretendida no habiendo desplegado prueba suficiente para desvirtuar, con éxito, las conclusiones periciales anteriormente aludidas y sin que la testifical del Gestor de Mantenimiento, empleado de la propia empresa Iberdrola, haya servido para excluir la causalidad antedicha ni para determinar, por tanto, que sea otro el origen de las averías y daños.
Por otro lado, en lo que se refiere a los sistemas de protección que, según tesis de la demandada, debía haber tenido instalados el titular de la vivienda para hacer frente a sobreintensidades en el suministro es de advertir que la demandada no especifica a qué sistemas o mecanismos se refiere y, en todo caso, la verificación de la puesta en marcha de dichos mecanismos incumbiría a la propia empresa suministradora como profesional, esto es, debería ésta advertir al usuario –que es un consumidor lego en la materia, eminente y especialmente técnica como la que nos ocupa- cuál es el concreto mecanismo de protección que precisa su instalación según el suministro que vaya a contratar y, en su caso, comprobar su existencia como requisito previo antes de darle de alta. En todo caso, incluso el perito que depuso a instancias de la actora manifestó que, frente a dicha contingencia de sobretensión, no le constan sistemas o elementos de protección eficaces y menos aun que sean obligatorios para viviendas, esto es, no industrias. Por lo tanto, no puede achacarse causalidad alguna a la ausencia de las protecciones debidas cuando ni constan cuáles serían ni resultan exigibles deban instalarse a instancias de un consumidor que no es profesional.
En virtud de todo lo expuesto, han de considerarse probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada por la actora, en concreto, el nexo causal entre el daño producido y un suministro anormal de tensión eléctrica externa que, aun cuando fuere de escasísima duración y por tanto, no quedara registrado ni detectado por la propia empresa demandada en la red general de la que tomaba suministro la vivienda del asegurado por la actora por cuanto, como se manifestó por dicho testigo, las incidencias que no alcanzan un porcentaje no se registran, convierten a aquélla, igualmente, en responsable de los mismos como responsable que es de un correcto y continuado suministro eléctrico tanto si se opta por la tesis clásica o culpabilística como si se opta por la tesis objetivista o de creación de riesgo, ya que el origen objetivo del daño está en un fallo de su proceso productivo o del mantenimiento de sus líneas de distribución, existiendo en este simple hecho presunción de culpa y, consiguientemente, responsabilidad de Iberdrola S.A.
CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, al no mediar impugnación ni discusión alguna al respecto debe estarse a la documentación aportada con la demanda y a la cantidad que, conforme a la misma, se solicita.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interposición de la demanda.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Lecn al resultar estimada totalmente la demanda las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Allianz Seguros contra Iberdrola SA, representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro euros con siete céntimos (1344,07 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.