| Nº. CONSULTA | 0707-03 |
| ORGANO | SG de Impuestos
Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos |
| FECHA SALIDA | 29/05/2003 |
| NORMATIVA | Ley 53/2002. Art. 35 |
| DESCRIPCION | Ver cuestión
planteada |
| CUESTION | Aplicabilidad a una
comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal de la Tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y
contencioso-administrativo. |
| CONTESTACION | En relación con las
cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias,
informa lo siguiente: El apartado Dos del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece la condición de sujetos pasivos de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo de "quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma". A continuación, el apartado Tres.Dos establece la exención, entre otros supuestos, de las personas físicas. Tal y como refleja el escrito de consulta, las comunidades de propietarios, cuyo marco normativo básico se encuentra en el Código Civil y en la Ley de la Propiedad Horizontal, carecen de personalidad jurídica propia. La representación en juicio y la defensa de los intereses comunes de los copropietarios, como puede ser el caso de reclamación de gastos no satisfechos a los vecinos, suele estar encomendada, en los términos previstos estatutariamente, a la Junta Directiva y, en particular, al Presidente de la Comunidad. En todo caso, se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen al propio de aquellas. En consecuencia, las comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada y, asimismo, por aplicación de lo prevenido en el artículo Primero.Dos de la orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación, tampoco estarán obligadas a presentar el modelo 696, de autoliquidación del tributo. Contestada en los términos expuestos la primera cuestión suscitada, se considera innecesario abordar las restantes planteadas en el escrito de consulta. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento. |