| Nº. CONSULTA | 1229-04 |
| ORGANO | SG de
Impuestos sobre las Personas Jurídicas |
| FECHA SALIDA | 13/05/2004 |
| NORMATIVA | Ley
53/2002, Artículo 35. |
| DESCRIPCION | La
consultante es una entidad aseguradora privada, con el carácter de Mutua a
Prima Fija, sin ánimo de lucro, cuyo ámbito de actuación se extiende a todo
el territorio nacional. |
| CUESTION | Si la
consultante tiene la consideración de entidad parcialmente exenta a los efectos
de lo previsto por la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Si a la consultante le
resulta de aplicación la exención subjetiva establecidas en el artículo
35.Tres de la Ley 53/2002. |
| CONTESTACION | De
acuerdo con lo previsto por el apartado 1 del artículo 9.º de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, las mutuas
a prima fija son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen
por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los
riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del
riesgo. Por otra parte, establecen los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 11 de marzo), en adelante LIS, lo siguiente: “2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. 3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior. (…) e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. (…). De la interpretación literal de este artículo cabe deducir que la Ley se refiere exclusivamente a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social como amparadas en el régimen de exención parcial por lo que otras mutuas, a pesar de su falta de ánimo de lucro, no pueden considerarse incluidas en el régimen de entidades parcialmente exentas del capítulo XV del título VII de la LIS. Por otra parte, establece el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre): “Artículo 35. Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención. b) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil. c) La interposición de recurso contencioso-administrativo. d) La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. 2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras. Dos. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma. Tres. Exenciones. 1. Exenciones objetivas. Están exentos de esta tasa: a) La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas. b) La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general. 2. Exenciones subjetivas. Están en todo caso exentos de esta tasa: a) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades. c) Las personas físicas. d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades”. De lo expuesto se desprende que la consultante, al carecer de la condición de entidad parcialmente exenta en el Impuesto sobre Sociedades, no estará exenta de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado Tres.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002. |