Nº. CONSULTA 1872-03
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA SALIDA 11/11/2003
NORMATIVA Ley 53/2002. Art. 35
DESCRIPCION Ver cuestión planteada
CUESTION En relación a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, si el órgano judicial puede inadmitir un escrito por considerar que debía haberse liquidado otra tasa, cuantía exigible cuando se recurre exclusivamente la condena en costas y tasa a liquidar por interposición de recurso de apelación contra decisión judicial sobre cuantía a considerar para la liquidación de la tasa.
CONTESTACION En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Los epígrafes Tres y Cuatro del apartado Sexto de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación, establecen, en primer lugar, para los casos en que el sujeto pasivo no adjunte el modelo de la autoliquidación a la demanda o escrito procesal, que el Secretario Judicial habrá de extender la oportuna diligencia, requiriendo por diez días al interesado para subsanar la omisión y, en segundo lugar, que de no producirse tal subsanación, comunique tal circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial.
Parece lógico seguir igual procedimiento para aquellos supuestos en que el órgano considere inadecuada la cuantía autoliquidada de la tasa.
En lo que se refiere a la base imponible en un recurso de apelación que se contrae exclusivamente a la condena en costas a la parte recurrente, habrá que estar a la cuantía que proceda del procedimiento judicial conforme a las leyes procesales, tal y como prevé el apartado Cinco del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que establece la tasa.
Por último, esta Dirección General viene entendiendo que el devengo de la tasa en los supuestos de interposición de recursos de apelación sólo se produce cuando se dirijan contra Sentencias que pongan fin a la instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no procedería su exigencia en caso contrario.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.