| NUM-CONSULTA | V0483-05 |
| ORGANO | SG
de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
| FECHA-SALIDA | 22/03/2005 |
| NORMATIVA | Ley
37/1992, Art. 70; Ley 53/2002, Art. 35; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 73, 74;
TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 101 |
| DESCRIPCION-HECHOS | El
consultante es abogado y ha recibido el encargo de un cliente desde el
extranjero para interponer unos procedimientos judiciales en su nombre ante la
jurisdicción de nuestro país. El cliente es una persona física que no tiene
delegación, representación o residencia en la Unión Europea. |
| CUESTION-PLANTEADA | Respecto
a los honorarios profesionales que va a percibir el consultante, desea saber: 1º.- Si ha de realizar autoretención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2º.- Si tiene que autoliquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido. 3º.- Régimen de tributación de las personas jurídicas no residentes en España respecto de las denominadas "tasas judiciales". |
| CONTESTACION-COMPLETA | 1º.-
En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa: La obligación de practicar retenciones a cuenta de este Impuesto se regula en el artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y su desarrollo reglamentario en los artículos 72 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. El artículo 73.1.c) del Reglamento establece que estarán sujetas a retención los rendimientos de actividades profesionales. El artículo 74 del Reglamento regula los obligados a retener o ingresar a cuenta. Dejando al margen supuesto específicos que no resultarían de aplicación en el presente supuesto, con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos de trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Por lo anterior, el consultante no tiene obligación de practicar “autoretención” sobre los rentas satisfechas por su cliente. Será en su caso el cliente el que, en su caso y según lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento, quedará obligado a practicar retenciones a cuenta de este Impuesto sobre las rentas que satisfaga. En la medida en que, según parece desprenderse del escrito presentado, el cliente es un particular no residente que no realiza actividad alguna en territorio español no procederá la práctica de retenciones sobre los rendimientos de la actividad profesional satisfechos por éste al consultante. 2º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa: 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El caso planteado en la consulta se refiere a una prestación de servicios de abogacía realizados por un profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyo destinatario es una persona física residente en Corea. Se trata de determinar si esos servicios de abogacía se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto o no. El lugar de realización del hecho imponible, en lo referente a las prestaciones de servicios, se regula en los artículos 69 y 70 del la Ley del Impuesto. El citado artículo 70 dispone: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: (…) 5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación: a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio. B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes: (…) d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno”. Para los servicios incluidos en el citado artículo 70.uno.5º, los supuestos en que los mismos se han de considerar prestados en el territorio de aplicación del Impuesto son los que se señalan en dicho precepto. Considerando que el supuesto que se refiere en el escrito de consulta no se comprende en este precepto, dichos servicios, prestados a un particular residente en Corea, no se encuentran sujetos al IVA. 3º.- En materia de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo se informa: Se plantea como última cuestión del escrito de consulta el régimen de tributación de las personas jurídicas no residentes en España respecto de las denominadas "tasas judiciales". El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social crea la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, siendo sujetos pasivos de la misma, conforme a su apartado Dos, "quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma". Por lo tanto, no existe norma alguna que excepcione a las empresas extranjeras de su obligación de pagar la tasa cuando se produzca alguno de los actos procesales que constituyen su hecho imponible. Tal obligación presupone la previa obtención del Número de Identificación Fiscal, como expresamente se impone para la declaración-liquidación de la tasa que nos ocupa en el apartado Tercero de la Orden HAC/661/2003/, de 24 de marzo. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |