NUM-CONSULTA V0539-05
 
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
 
FECHA-SALIDA 01/04/2005
 
NORMATIVA Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Art. 35
 
DESCRIPCION-HECHOS Ver cuestión planteada.
 
CUESTION-PLANTEADA Aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo a la doble modalidad prevista en el artículo 22 así como a los procedimientos de los artículos 55 y 192, todos ellos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Si, en el caso de procedimientos concursales, puede considerarse la cuantía indeterminada y posibilidad de presentación de la liquidación de la tasa sin efectuar su pago.
 
CONTESTACION-COMPLETA En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece una Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, fijándose en el apartado Seis una cuota tributaria para los distintos tipos de proceso, constituida por una cuantía fija -que para el concursal y una vez aplicadas las sucesivas actualizaciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado resulta ser de 159,18 euros- y una cuota proporcional en función de la base imponible determinada conforme establece el apartado Cinco del mismo artículo.
Por ello y dando contestación a las concretas preguntas que se formulan en el escrito de consulta, las dos modalidades de concurso a que se refiere el artículo 22 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, están sujetas a la tasa mencionada (cuestión Primera) pero sólo por razón de la solicitud de declaración del concurso en cuanto asimilable en este ámbito a la interposición del escrito de demanda, supuesto de devengo de la tasa conforme al apartado Cuatro.1.a) del precepto, por lo que tanto las ejecuciones y procedimientos como los incidentes concursales previstos, respectivamente, en los artículos 55 y 192 de la Ley 22/2003 no devengarán la tasa que nos ocupa (cuestiones Segunda y Quinta).
Por otra parte, el artículo 35.Cinco señala que la "base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales" (nº 1) y que "los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000€) a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa".
Entiende este Centro Directivo que los supuestos a que se refiere la Cuestión Tercera del escrito, de variación del pasivo del concurso desde la presentación a la determinación por parte de la Administración concursal de la lista de acreedores y la aprobación definitiva de la misma, no encajan propiamente en las hipótesis de indeterminación a que se refiere el artículo 253.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino que se trata de una variación de la cuantía inicialmente determinada que debe lugar, en su caso, a la práctica de una liquidación complementaria por la tasa, en línea con lo previsto en el apartado Noveno de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación (B.O.E. del 28 de marzo de 2003).
Por último y en relación a la Cuestión Cuarta que se formula, no existiendo previsión normativa alguna que permita diferir el pago de la tasa judicial, este deberá hacerse en los términos previstos en la Orden citada, lo que significa la presentación del modelo 696 y su autoliquidación con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.