Unidad de Subastas del Servicio Común de Actos de Comunicación.- Juzgados de Murcia

Condiciones generales de las subastas judiciales de inmuebles

 

 

 

 

 

 

PRIMERA: REQUISITOS PARA PUJAR (647) (entre paréntesis el artículo de la LEC)

 

1.- TERCEROS

 

1.º Identificarse ante el secretario judicial de forma suficiente.

2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

3.º Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones el 30 por 100 del valor de tasación de los bienes.

 

Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo para hacer la devolución del depósito, en su caso, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.

 

2.- EJECUTANTE LICITADOR.

 

El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

 

Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero.

 

La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago d el precio del remate.

 

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

 

 

SEGUNDA.- POSTURAS POR ESCRITO (648).

 

Desde el anuncio de la subasta hasta el inicio de su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las siguientes condiciones:

 

1.º Identificarse ante el secretario judicial de forma suficiente.

2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

3.º Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones el 30 por 100 del valor de tasación de los bienes.

 

Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.

 

Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta.

 

Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.

 

 

TERCERA.- DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LA SUBASTA (649).

 

La celebra el Secretario Judicial:

 

1.- Publicación de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.

 

2. Anuncio público del bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan.

 

3.- Anuncio público de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado.

 

4.- Tras ello, se levantará acta de la subasta, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.

 

 

CUARTA.- APROBACIÓN DEL REMATE. PAGO. ADJUDICACIÓN DE BIENES. (670)

 

 

1.- TERCERO CON MEJOR POSTURA IGUAL O SUPERIOR AL 70 POR 100 DEL AVALÚO.

 

A) El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de veinte días hábiles.

 

B) Realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes.

 

2. EJECUTANTE CON MEJOR POSTURA, IGUAL O SUPERIOR AL 70 POR 100 DEL AVALÚO.

 

A).- El tribunal, mediante auto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate.

 

B) Se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.

C) Notificada esta liquidación, el ejecutante CONSIGNARÁ la diferencia, si la hubiere, en el plazo de DIEZ DÍAS.

 

3. TERCERO CON POSTURA SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL AVALÚO PERO OFRECIENDO PAGAR A PLAZOS CON GARANTÍAS SUFICIENTES, BANCARIAS O HIPOTECARIAS, DEL PRECIO ALZADO.

 

Se hará saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del avalúo.

 

Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas.

 

4. MEJOR POSTURA INFERIOR AL 70 POR 100 DEL AVALÚO.

 

1.- Podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo:

 

a) Cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación.

b) Cantidad inferior a dicho importe, que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

 

2.- Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el EJECUTANTE podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por

 

a) El setenta por ciento del valor de tasación

b) La cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

3.- Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que:

 

a) La cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación.

b) Siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

 

 

Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente:

 

a) La conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede.

b) Las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes.

c) El sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor.

d) El beneficio que de ella obtenga el acreedor.

 

Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

 

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

 

 

QUINTA.- PAGO POR EL DEUDOR (670.7)

 

En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.

 

 

SEXTA.- SUBASTA SIN POSTORES (671)

 

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 POR 100 del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

 

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

 

 

SEPTIMA.- DESTINO DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS PARA PUJAR (652)

 

1.- DEVOLUCIÓN.

 

Aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta.

 

Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas.

 

2.- A FAVOR DE QUIEN SE HACE LA DEVOLUCION

 

Se harán al postor que efectuó el depósito o a la persona que éste hubiera designado a tal efecto al realizar el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

 

Si se hubiera efectuado esta designación, la devolución sólo podrá hacerse a la persona designada.

 

OCTAVA.- QUIEBRA DE LA SUBASTA (653)

 

CAUSAS:

 

a) Ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo señalado.

b) Por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta.

 

CONSECUENCIAS:

 

a) Perderán el depósito que hubieran efectuado.

b) Se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.

 

 

NOVENA.- APLICACIÓN DEL DEPOSITO DEL REMATANTE QUE PROVOCÓ LA QUIEBRA

 

Se aplicará:

 

1.- A los fines de la ejecución (pago al ejecutante y acreedores posteriores).

2.- Si hay sobrante se entregará al depositante.

3,. Si no alcanzan a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará a pago al ejecutante y acreedores posteriores.

 

En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.

 

Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior deje transcurrir el plazo señalado para el pago del precio del remate sin efectuarlo, la persona designada para recibir la devolución del depósito podrá solicitar que el auto de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el precio del remate, para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al rematante para efectuar el pago, diez días, que se contará desde la expiración de éste.

 

 

DECIMA.- DESTINO DEL REMANENTE (672)

 

El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

 

Si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación  de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.

 

Si excediera de esa cantidad, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante.

 

Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.

 

De las liquidaciones presentadas se dará traslado a quien haya promovido el incidente, para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez días. El tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda.

 

Si, satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor

 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.